LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO XI - DISPOSICIONES PARTICULARES APLICABLES AL SERVICIO DE RETIROS Y PENSIONES DE LAS FUERZAS ARMADAS, LA DIRECCIÓN NACIONAL DE ASISTENCIA Y SEGURIDAD SOCIAL POLICIAL, LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES BANCARIAS, LA CAJA NOTARIAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y LA CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS CAPÍTULO II - DISPOSICIONES COMUNES A LAS PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL SECCIÓN II - RÉGIMEN UNIFORME DE IMPUGNACIÓN Y ACCIÓN DE NULIDAD DE LOS ACTOS DE PERSONAS PÚBLICAS NO ESTATALES DE SEGURIDAD SOCIAL
Artículo 270
(De la acción de nulidad).-
1) Los actos a que refiere el artículo anterior podrán ser objeto de la
acción de nulidad por razones de juridicidad, que deberá interponerse
ante el Tribunal de Apelaciones en lo Civil que correspondiere:
A) Dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la
fecha de su notificación o publicación en el Diario Oficial cuando
no se hubiere recurrido administrativamente, o
B) dentro de los sesenta días corridos contados desde el siguiente a la
fecha en que se produjo la denegatoria ficta o expresa al recurso
administrativo, si este hubiera sido interpuesto, o
C) en cualquier momento si el acto impugnado no hubiere sido notificado
personalmente.
2) Suspensión del acto. En forma adicional a lo dispuesto en el Libro II
Título II (Proceso Cautelar) del Código General del Proceso, el
Tribunal, a pedido de la parte actora que deberá formularse con la
demanda anulatoria y previa sustanciación con un traslado por seis
días a la parte demandada, podrá decretar la suspensión transitoria,
total o parcial, de la ejecución del acto impugnado.
La suspensión procederá siempre que la ejecución del acto fuere
susceptible de irrogar a la parte actora daños graves, cuyo alcance y
entidad superen los que la suspensión pudiere ocasionar a la
organización y funcionamiento del órgano involucrado.
La posibilidad de percibir la correspondiente indemnización no
impedirá que, atendidas las circunstancias del caso, el Tribunal
disponga la suspensión.
Dicha suspensión también podrá ser decretada por el Tribunal cuando, a
su juicio, el acto impugnado aparezca, inicialmente, como
manifiestamente ilegítimo. La decisión del Tribunal, en este caso, no
importará prejuzgamiento.
Para disponer la suspensión no se requerirá contracautela.
3) La demandada, al contestar, deberá aportar los antecedentes
administrativos completos del acto cuya nulidad se pretende, con la
copia correspondiente para la contraparte (artículo 70 del Código
General del Proceso) y, si correspondiere, denunciar la existencia de
terceros interesados en el mantenimiento del acto impugnado, bajo
responsabilidad por lesión de derechos que causare con tal omisión.
4) Sentencia. El Tribunal de Apelaciones en lo Civil, que fallará en
única instancia, dictará la sentencia, confirmará o anulará el acto
por contrariar una regla de derecho o por ser dictado con desviación,
abuso o exceso de poder. Se entenderá por regla de derecho lo
dispuesto en el literal A) del artículo 23 del Decreto-Ley N° 15.524,
de 9 de enero de 1984.
La sentencia que haga lugar a la demanda enunciará fundadamente sus
vicios y fijará el plazo que el Tribunal entienda razonable para dar
cumplimiento con lo dispuesto en ella.
En tal caso, la demandada dará cumplimiento a la sentencia, adoptando
las medidas necesarias para subsanar los vicios cuya existencia
declaró el Tribunal si fuere posible, y en todos los casos recomponer
el estado de juridicidad vulnerado. Si así no lo hiciera en el plazo
fijado por el Tribunal, a pedido de parte podrá procederse conforme al
artículo 374 del Código General del Proceso.
Si la ilegitimidad del acto hubiera causado daños se podrá promover su
reparación ante los Juzgados competentes.(*)