LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO II - DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 28

   (Recursos del régimen por solidaridad intergeneracional).- El régimen de jubilación por solidaridad intergeneracional a cargo de las correspondientes entidades previsionales en sus respectivos ámbitos de afiliación, tendrá los siguientes recursos:

A) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
   computables hasta $ 215.179 (doscientos quince mil ciento setenta y
   nueve pesos uruguayos) mensuales percibidas por personas comprendidas
   en el pilar por ahorro individual obligatorio del régimen mixto,
   afiliadas al Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y
   Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia
   y Seguridad Social Policial.

B) Los aportes patronales jubilatorios sobre el total de asignaciones
   computables percibidas por las personas afiliadas a las personas
   públicas no estatales, en tanto corresponda.

C) Los aportes personales jubilatorios sobre asignaciones computables que
   correspondiere conforme la distribución prevista en el artículo 22 de
   la presente ley asignados a este régimen.

D) Otros tributos, prestaciones coactivas, paratributos o recursos
   indirectos que se encuentren afectados específicamente a las entidades
   previsionales con este fin, al momento de la vigencia indicado en el
   numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, sin perjuicio de las
   modificaciones introducidas en la presente ley.

E) El capital acumulado y su rendimiento.

F) Las partidas que deberá proporcionar el Estado compensatorias de los
   aportes personales destinados a las cuentas de ahorro individual de
   sus afiliados en el caso de las personas públicas no estatales,
   conforme lo dispuesto en el artículo 259 de la presente ley.

G) Otras partidas compensatorias presupuestales dispuestas por ley que
   pudieren corresponder y recursos previstos en leyes especiales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 6 (vigencia).
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