LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
(Recalificación jurídica).- En ningún caso se deberá aportar a más de un instituto de seguridad social por un mismo hecho o vínculo jurídico (numeral 3) del artículo 3°).
En caso que un instituto de seguridad social recalifique la situación jurídica de un afiliado a otra entidad de seguridad social y disponga la inclusión, afiliación y aportación bajo su amparo, los créditos por tributos o paratributos se compensarán de pleno derecho entre las instituciones, en la suma concurrente. A estos efectos la entidad que recaudó la cotización efectuará el traspaso de las sumas aportadas a ese instituto, ajustadas por índice medio de salarios, en el plazo y condiciones que establezca la reglamentación. No será aplicable al monto a transferir ningún régimen de extinción de las obligaciones. Las diferencias de aportación y sus actualizaciones y sanciones, serán de cargo del afiliado. En caso de existir diferencias a favor del afiliado por el traspaso, se aplicarán a estos conceptos.
En todo procedimiento administrativo sobre recalificación del vínculo o negocio jurídico, la entidad de seguridad social que cuestione la calificación del vínculo deberá dar vista a la otra entidad de seguridad social involucrada, con plazo de quince días, previo al dictado del acto.
En caso de disponer la recalificación del vínculo o negocio jurídico, además de la notificación al interesado, deberá notificar a la entidad de seguridad social involucrada, la que podrá recurrir la resolución por la vía recursiva pertinente y notificar a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social. El interesado tendrá acceso a todas estas actuaciones.
En caso que el afiliado inicie acción jurisdiccional contra la entidad de seguridad que disponga la recalificación, esta deberá solicitar el emplazamiento de la otra institución involucrada (artículos 51 y 52 del Código General del Proceso) y dar noticia preceptiva a la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, cualquiera sea el Tribunal Jurisdiccional que intervenga en el asunto y el proceso aplicable.
En los juicios ejecutivos tributarios o paratributarios, el interesado podrá oponer la excepción de inhabilidad del título si existiere apartamiento a lo previsto en los incisos segundo y tercero de este artículo.(*)