LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 47
(Adecuación de la tasa de adquisición de derechos).- Cuando sea de aplicación el procedimiento de adecuación de parámetros (Capítulo V del presente Título), la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad normal de retiro según lo previsto en el artículo anterior se aplicará a la nueva edad normal resultante, efectuándose el corrimiento del resto de la escala conforme criterios actuariales y de acuerdo a lo que se establezca en el procedimiento dispuesto por el artículo 75 de la presente ley. (*)