LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN VII - DEL MONTO DE LAS PRESTACIONES
Artículo 48
(Asignación de jubilación por incapacidad total).- La asignación de jubilación por incapacidad total será el resultado de aplicar al sueldo básico jubilatorio (artículos 44 o 45), la tasa de adquisición de derechos que hubiera correspondido a la persona afiliada si hubiera podido continuar en actividad, con densidad completa de tiempo computable, hasta reunir los requisitos de edad y servicios que le hubieren permitido configurar causal normal para afiliados comprendidos en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), por los años de servicio que hubiese computado en tal circunstancia.
A tales efectos se considerará una edad mínima de sesenta y cinco años, incluso si la edad normal aplicable a la persona fuera inferior, sin perjuicio de la que corresponda conforme al procedimiento previsto en los artículos 75 a 78 de la presente ley (Adecuación futura de parámetros). En caso que los años de servicio a computar, incluyendo los fictos, no alcancen los mínimos previstos en el artículo 35 de la presente ley, se considerará la tasa de adquisición de derechos correspondiente a los setenta años de edad y un tiempo de servicios de quince años.
Se adicionará de la asignación de jubilación que correspondiera y sin perjuicio del suplemento solidario:
A) Un 20% (veinte por ciento) si la persona titular tuviera a su cargo
uno o más hijos menores de veintiún años o mayores de dieciocho años
de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y que no
dispongan de medios suficientes para su sustentación, durante el lapso
en que se pueda acreditar debidamente alguna de esas circunstancias.
B) Un 25% (veinticinco por ciento) si la persona titular fuera
considerada en situación de dependencia severa de acuerdo con lo
dispuesto en el literal D) del artículo 3° de la Ley N° 19.353, de 27
de noviembre de 2015, modificativas, complementarias y concordantes.
La reglamentación podrá disponer la acumulación de este complemento
con las prestaciones previstas en la Ley N° 19.353, de 27 de noviembre
de 2015, sobre bases que consideren las distintas situaciones de
contexto socioeconómico familiar. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 63 y 285.