LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO III - DE LAS JUBILACIONES Y OTRAS PRESTACIONES DE SIMILAR NATURALEZA SECCIÓN VIII - DEL SUBSIDIO TRANSITORIO POR INCAPACIDAD PARCIAL
Artículo 49
(Subsidio transitorio por incapacidad parcial).- El subsidio transitorio por incapacidad parcial es una prestación de actividad y se configurará conforme los requisitos establecidos por la legislación vigente al momento indicado en el numeral 1) del artículo 6° de la presente ley, en cada una de las entidades gestoras, sin perjuicio de las siguientes disposiciones:
1) Podrán acceder a este subsidio las personas afiliadas siempre que no
reúnan los requisitos de edad y cómputo de servicios para configurar
otra causal jubilatoria o, en su caso, hasta que los reúnan. Esta
norma entrará en vigencia de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 3)
del artículo 6° de la presente ley para todas las personas, cualquiera
sea la afiliación jubilatoria y alcanza a las comprendidas en el
Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), régimen jubilatorio
anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de
regímenes (artículos 16 y 17).
2) Esta prestación se servirá por un plazo máximo de tres años contados
desde la fecha de la incapacidad o desde el vencimiento de la
cobertura de las prestaciones por enfermedad sin perjuicio de lo
dispuesto por el artículo 288 en el ámbito de afiliación de la
Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial y estará
gravada de igual forma que los demás períodos de inactividad
compensada. Si dentro del plazo antes indicado la incapacidad deviene
absoluta y permanente para todo trabajo, se configurará jubilación por
incapacidad total.
3) Cuando se determine la existencia de una incapacidad absoluta y
permanente para el empleo o profesión habitual, se establecerá el
momento en que deberá realizarse el examen definitivo, así como si el
afiliado debe someterse a exámenes médicos periódicos. El beneficiario
deberá necesariamente presentarse a dichos exámenes y la ausencia no
justificada a los mismos, aparejará la inmediata suspensión de la
prestación. Esta dejará también de servirse, si al practicarse los
exámenes periódicos dispuestos, se constatare el cese de la
incapacidad.
4) Si la incapacidad absoluta y permanente para el empleo o profesión
habitual subsistiera al cumplir el beneficiario la edad mínima
requerida para la configuración de la causal común, aquélla se
considerará como absoluta y permanente para todo trabajo, salvo que el
beneficiario opte expresamente por reintegrarse a la actividad.
Los beneficiarios de este subsidio quedan comprendidos en lo dispuesto por el literal A) del artículo 327 de la Ley N° 16.320, de 1° de noviembre de 1992. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:6 (vigencia).