LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS
Artículo 56
(Condiciones comunes del derecho de la pensión de viudez y equiparadas).- Se generará derecho a pensión de viudez y equiparadas, en el ámbito del Banco de Previsión Social, del Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas, de la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, de la Caja Notarial de Seguridad Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, cuando se reúnan los siguientes requisitos:
A) El causante cuente con un mínimo de dos años de servicios
computables o, en el caso del menor de veinticinco años de edad, con
seis meses inmediatamente previos a la causal, salvo que el
fallecimiento sea a causa o en ocasión del trabajo, en cuyo caso no se
requerirá tiempo de servicio mínimo.
B) El vínculo matrimonial, en el caso de las personas viudas y
divorciadas, tuviere una existencia mínima de dos años o, en el caso
de vínculo concubinario, tuviere una existencia mínima de cinco años,
incluyéndose, si fuere el caso, los años de matrimonio o viceversa. La
antigüedad en el vínculo matrimonial o en la unión concubinaria no se
exigirá cuando existan hijos en común.
C) Se entiende por concubinos a los efectos de la presente sección, las
personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran
mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos
cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular,
estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u
opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos
dirimentes establecidos en los numerales 1), 2), 4) y 5) del artículo
91 del Código Civil, sin perjuicio del reconocimiento judicial de la
unión concubinaria.
D) En el caso de las personas divorciadas deberán justificar, además de
los requisitos de los literales A) y B) del presente artículo, que
gozaban de pensión alimenticia servida por su ex cónyuge, decretada u
homologada judicialmente.
E) Se verifique carencia de recursos, dependencia o interdependencia
económica de la persona beneficiaria respecto de la persona causante
(artículo 57), sin perjuicio de las condiciones de ingresos aplicables
(artículo 58). La interdependencia económica se apreciará en los
términos previstos en el inciso final del artículo 57 de la presente
ley , cuando los ingresos de la persona beneficiaria superen los $
75.000 (setenta y cinco mil pesos uruguayos). (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 69 y 277.