LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN II - PENSIONES DE VIUDEZ Y EQUIPARADAS
Artículo 59
(Términos de la pensión de viudez y equiparadas).- El término de la prestación de las pensiones de viudez y equiparadas (artículo 55), se regulará por lo dispuesto en los siguientes literales de acuerdo a la edad de la persona beneficiaria:
A) Tratándose de personas beneficiarias que tengan 40 (cuarenta) o más
años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, la misma se
servirá durante toda su vida.
B) Tratándose de personas beneficiarias que tengan entre 30 (treinta) y
39 (treinta y nueve) años de edad a la fecha del fallecimiento del
causante, la pensión se servirá por el término de 5 (cinco) años.
C) Tratándose de personas beneficiarias menores de 30 (treinta) años de
edad a la fecha del fallecimiento del causante, la pensión se servirá
por el término de 2 (dos) años.
La pensión se servirá en forma vitalicia:
A) Si la persona beneficiaria estuviese total y absolutamente
incapacitada para todo trabajo o integren el núcleo familiar hijos
absolutamente incapacitados para todo trabajo que no dispongan de
medios suficientes para su congrua sustentación.
B) Si hubiera sido causada por el fallecimiento en acto de servicio o en
ocasión de este, en el ámbito de afiliación del Servicio de Retiros y
Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia
y Seguridad Social Policial.
En todos los casos la prestación dará término cuando se verifique cambio de ingresos de la persona beneficiaria o se configuren las causales de pérdida o suspensión de la pensión. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 69 y 277.