LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES
Artículo 60
(Pensión a favor de los hijos).- Tendrán derecho a pensión:
A) Los hijos menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de
mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida
propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
B) Los hijos mayores de veintiún años de edad hasta los veintitrés años,
siempre que se acredite la realización de estudios terciarios de
manera habitual, salvo que dispongan de medios de vida propios y
suficientes para su congrua y decente sustentación.
C) Los hijos mayores de dieciocho años de edad absolutamente
incapacitados para todo trabajo y que no dispongan de medios
suficientes para su congrua sustentación.
Las referencias a hijos comprenden el parentesco legítimo, natural o por adopción plena (artículo 137 de la Ley N° 17.823, de 7 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 5° de la Ley N° 19.092, de 17 de junio de 2013).
La reglamentación determinará los medios de vida suficientes que se dispongan para la congrua sustentación referidos en el inciso primero, en el marco de la normativa vigente.
La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos menores estará a cargo de los padres o tutor, en su caso, hasta que el beneficiario alcance la mayoría de edad (numeral 2) del artículo 280 del Código Civil).
La administración de la pensión de sobrevivencia de los hijos mayores incapaces se regulará en lo pertinente por lo dispuesto en los artículos 431 y siguientes del Código Civil. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 277.