LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES




Promulgación: 02/05/2023
Publicación: 10/05/2023
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por:
      Decreto Nº 413/023 de 19/12/2023,
      Decreto Nº 227/023 de 31/07/2023,
      Decreto Nº 228/023 de 31/07/2023.
Referencias a toda la norma

TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL
CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA
SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES

Artículo 62

   (Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:

A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o
   acreditados en la historia laboral del causante.

B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando
   acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de
   ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años
   de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del
   trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada
   cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la
   pensión no contributiva por vejez.

C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del
   Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar
   común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el
   mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
   que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
   menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el
   cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
   reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
   haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
   haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
   goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo
   de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos: 6 (vigencia), 69, 70 y 277.
Referencias al artículo
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