LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN III - PENSIONES DE HIJOS Y PADRES
Artículo 62
(Condiciones del derecho de la pensión a favor de hijos y padres).- Se generará derecho a pensión, conforme las siguientes condiciones:
A) Los hijos, cualquiera fuera el tiempo de servicios reconocidos o
acreditados en la historia laboral del causante.
B) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, cuando
acrediten la dependencia económica del causante o la carencia de
ingresos suficientes y que el causante compute un mínimo de tres años
de servicios, salvo que el fallecimiento sea a causa o en ocasión del
trabajo. La carencia de ingresos suficientes se considerará acreditada
cuando los ingresos por todo concepto no superen el monto de la
pensión no contributiva por vejez.
C) Los hijos y padres adoptantes al amparo de los artículos 243 a 251 del
Código Civil, cuando acrediten haber integrado, de hecho, un hogar
común con el causante, conviviendo en su morada y constituyendo con el
mismo una unidad moral y económica similar a la de la familia, siempre
que esta situación fuese notoria y preexistente en cinco años por lo
menos, a la fecha de configurar la causal pensionaria, aun cuando el
cumplimiento de las formalidades legales de adopción fuese más
reciente. Cuando la causal pensionaria se opere antes que el adoptado
haya cumplido los diez años de edad, se exigirá que el beneficiario
haya convivido con el causante la mitad de su edad a dicha fecha. El
goce de esta pensión es incompatible con el de la causada por vínculo
de consanguinidad, pudiendo optar el interesado por una u otra. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia), 69, 70 y 277.