LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO IV - DE LAS PENSIONES DE SOBREVIVENCIA SECCIÓN V - CAMBIO EN LOS INGRESOS, PÉRDIDA Y SUSPENSIÓN DE LA PENSIÓN
Artículo 73
(Pensión de sobrevivencia mínima).- Facúltase al Poder Ejecutivo, previo informe de la Agencia Reguladora de la Seguridad Social, a fijar montos mínimos de asignación de pensiones de sobrevivencia no mayores que el monto correspondiente a la pensión no contributiva por vejez, servidas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial para personas beneficiarias de sesenta y cinco años o más que integren hogares cuyo ingreso promedio por integrante, por todo concepto, no supere el mínimo referido precedentemente.
El acto administrativo determinará las condiciones que deberán reunir los beneficiarios y la forma de acreditarlo. (*)
(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 229/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículos:6 (vigencia) y 277.