LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO III - DEL PRIMER PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR SOLIDARIDAD INTERGENERACIONAL CAPÍTULO VI - ACUMULACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 85
(Ámbito de aplicación y vigencia). Lo dispuesto en los artículos 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 80 de la presente ley y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en la redacción dada por el artículo 83 de la presente ley alcanza a las personas amparadas por el Banco de Previsión Social, el Servicio de Retiros y Pensiones de las Fuerzas Armadas y la Dirección Nacional de Asistencia y Seguridad Social Policial, comprendidas en el Sistema Previsional Común (artículos 11 y 14), en el régimen jubilatorio anterior (artículos 12 y 15) o en el procedimiento de convergencia de regímenes (artículos 16 y 17).
La Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, la Caja Notarial de Seguridad Social y la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios podrán disponer la aplicación de lo dispuesto en los artículos 3° bis y 6° de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, en sus respectivos ámbitos de afiliación, en forma total o parcial.
Las entidades referidas en el inciso anterior deberán presentar al Poder Ejecutivo informe con los fundamentos de las decisiones adoptadas.
Las disposiciones de este capítulo entrarán en vigencia en la fecha establecida en el numeral 4) del artículo 6° de la presente ley y comprenderá las situaciones de hecho generadas con anterioridad, sin perjuicio de la fecha especial de vigencia prevista para servicios simultáneos no acumulados en el artículo 3° bis de la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y de lo dispuesto en los incisos anteriores de este artículo.