LEY DE REFORMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CREACION DE UN SISTEMA PREVISIONAL COMUN Y DETERMINACION DEL PROCEDIMIENTO DE CONVERGENCIA DE LOS REGIMENES ACTUALMENTE VIGENTES
TÍTULO IV - DEL SEGUNDO PILAR DEL SISTEMA PREVISIONAL COMÚN RÉGIMEN DE JUBILACIÓN POR AHORRO INDIVIDUAL OBLIGATORIO
Artículo 96
(Régimen de afiliados con servicios bonificados).- A los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren el inciso segundo del artículo 6° y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, en el caso de afiliados con servicios bonificados a los que aplique exoneración de la contribución especial por servicios bonificados (artículo 39 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995), comprendidos íntegramente en el régimen jubilatorio anterior (inciso final del artículo 12 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), se considerará la edad real más la correspondiente bonificación. A dichos afiliados no les será de aplicación lo establecido en los incisos segundo y tercero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
Para los afiliados con derecho a computar servicios bonificados no comprendidos en el inciso anterior, se considerará la edad real a los efectos del cálculo de la expectativa de vida a que refieren el inciso segundo del artículo 6° y el inciso primero del artículo 55 de la Ley N° 16.713, en la redacción dada por el artículo 95 de la Ley N° 20.130.
Derógase el artículo 15 de la Ley N° 19.162, de 1° de diciembre de
2013. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.209 de 01/11/2023 artículo 9.
Reglamentado por: Decreto Nº 230/023 de 31/07/2023.
Ver en esta norma, artículo:6 (vigencia).
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 96.