(Norma especial de aplicación del artículo 64 de la Constitución de la República sobre ingresos y ascensos de funcionarios públicos a todos los Gobiernos Departamentales).- El ingreso a la función pública en todos los Gobiernos Departamentales se realizará mediante concursos públicos y abiertos, conforme a los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades y a la justa ponderación entre capacidad técnica y los méritos y antecedentes de cada persona, todo ello sin perjuicio de las cuotas que las leyes de discriminación positiva o acciones afirmativas, establecen actualmente y lo hagan en el futuro para promover la igualdad de oportunidades.
En los casos en que los requisitos necesarios para los cargos lo ameriten, la designación de funcionarios deberá realizarse a través de sorteos públicos convocados y celebrados por los respectivos Gobiernos Departamentales de acuerdo a los principios de publicidad, transparencia e igualdad de oportunidades. El jerarca máximo del servicio deberá fundamentar expresamente la implementación del mecanismo de sorteo.
Estarán exceptuados de los mecanismos previstos en los incisos precedentes los cargos de carácter político o de particular confianza, establecidos por la Constitución de la República, o calificados como tales en las leyes, los estatutos, decretos de los Gobiernos Departamentales con fuerza de ley en su jurisdicción.
El ascenso de funcionarios públicos presupuestados deberá regirse por los principios de publicidad, transparencia, igualdad de oportunidades establecidos en el inciso 1° de la presente disposición.
(Vínculos con la Administración. Regímenes).- Los Gobiernos Departamentales podrán celebrar contratos de arrendamiento de obra y de servicios, becarios, pasantes, zafrales, eventuales o bajo las otras modalidades que se establezcan por decreto de la Junta Departamental sancionado por mayoría especial de dos tercios de componentes del cuerpo.
Dichas contrataciones se realizarán mediante concurso público y abierto o sorteo, respetando los principios de transparencia, igualdad de oportunidades y/o competencia en cuanto corresponda.
Los vínculos generados al amparo de estas modalidades contractuales en ningún caso darán derecho a adquirir la calidad de funcionario público, cesando corno último término en la finalización del período de gobierno en el cual fueron contratados.
(Prohibición. Excepciones).- No podrán realizarse designaciones de nuevos funcionarios presupuestados o contratados dentro de los doce meses anteriores a la finalización de cada período de Gobierno Departamental ni iniciarse procesos para la provisión de vacantes.
Exceptúanse aquellas designaciones que correspondan al sistema de ascensos y los casos previstos en el inciso 3° del artículo 1° o los comprendidos dentro de lo establecido en el artículo 2° de la presente ley.
(Funcionarios contratados. Límite).- Por razones fundadas de idoneidad, y previo informe de la existencia de los créditos presupuestales correspondientes, se podrá designar directamente a personas, bajo la modalidad de funcionarios contratados, que cesarán automáticamente al finalizar el período de gobierno en que fueron designados.
Los funcionarios contratados por este régimen podrán ser hasta 4% del total de cargos presupuestales del respectivo gobierno departamental.
(Contrataciones de extrema necesidad).- Mediante resolución fundada del Intendente Departamental y aprobada por la Junta Departamental, sujeta a los límites de créditos presupuestales establecidos por ella, podrá contratarse, de forma excepcional, personal dentro de los últimos doce meses anteriores a la finalización de cada período de gobierno, mediante concurso público o sorteo y para la realización de tareas urgentes o excepcionales, eventuales, transitorias, temporarias o zafrales, que no puedan ser afrontadas debidamente, fundamentado por el jerarca respectivo, con los recursos humanos disponibles en la administración departamental.
Las personas contratadas mediante el mecanismo previsto no podrán desempeñarse más allá del término del mandato del jerarca que los contrató, cesando como último término en la finalización del período de gobierno.
(Pases en comisión al Congreso de Intendentes).- Autorízase el traslado de hasta 20 (veinte) funcionarios de organismos públicos estatales y no estatales para desempeñar, en comisión, tareas de asistencia directa al Congreso de Intendentes a expresa solicitud.
El plazo del traslado en comisión se extenderá por todo el período de gobierno departamental, salvo que el Congreso de Intendentes resolviera dejarlo sin efecto. Al inicio de un nuevo período de gobierno, el Congreso de Intendentes podrá mantener hasta 90 (noventa) días a los funcionarios que tenía en comisión, en tanto transcurra el período procedimental relativo a la renovación o sustitución de los mismos.
Los indicados traslados en comisión no tendrán otro efecto que la prestación de la actividad al servicio y a la orden de quien formula la solicitud. Los funcionarios mantendrán su condición, ya sea de presupuestados o contratados, debiendo considerárseles como si prestaran servicios en su lugar de origen, en particular en cuanto refiera a la carrera administrativa, a la renovación de sus contratos, a los efectos jubilatorios, y a su remuneración cualquiera sea su naturaleza, incluyendo aquellas que tengan por condición la prestación efectiva de tareas en el organismo de origen. Lo dispuesto no será de aplicación para aquellas partidas que por norma legal expresa tuvieren un tratamiento diferente. Los referidos pases en comisión tendrán el carácter de preceptividad dispuesta por el artículo 23 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, salvo lo dispuesto por normas especiales.