Establécese la facultad de contralor y defensa de los ganados por el
Poder Ejecutivo contra enfermedades contagiosas, extendiéndose las
medidas sanitarias a las aves y sus enfermedades habituales; créase la
Oficina de Policía Sanitaria de los Animales y se fijan sus cometidos;
facúltase al Poder Ejecutivo para construir un lazareto en el
Departamento de la Capital y los bañaderos que juzgue necesarios; se
obliga a los veterinarios y propietarios de animales atacados de
cualquier enfermedad contagiosa a denunciarlos a la Oficina Sanitaria de
los Animales; se dispone la inspección sanitaria de los animales a ser
exportados como los que se introduzcan al país por los puertos y pasajes
fronterizos de tierra; fíjase el Presupuesto de la División de Ganadería
y Policía Sanitaria de los Animales.
Modificada y/o Anotada (referencias acotadas): Decreto Ley Nº 10.200 de
24/07/1942 artículo 8.
Reglamentada por: Decreto Nº 515/965 de 18/11/1965.
Artículo 2
Modificado y/o Anotado (referencias acotadas): Ley Nº 18.996 de 07/11/2012
artículo 133.
Reglamentado por: Decreto Nº 515/964 de 23/12/1964.