CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 21

   Al liquidarse una jubilación cuyo monto anual exceda de $ 9.600.00 (nueve mil seiscientos pesos) se practicará un descuento del 5 % (cinco por ciento) sobre el exceso hasta $ 10.200.00 (diez mil doscientos pesos) y así sucesivamente de un 5 % más por cada $ 600.00 (seiscientos pesos) o fracción de exceso, siempre que la pasividad esté fundada en 30 (treinta) o menos años de servicios. En las pasividades fundadas en más de treinta años de servicios, la escala anterior comenzará su aplicación desde los $ 12.000.00 (doce mil pesos), y en las fundadas en más de treinta y seis años de servicios, desde los $ 18.000.00 (dieciocho mil pesos). 
   Los servicios bonificados se computarán a razón de cuatro años por 
cada tres de prestación efectiva y no se tomarán en cuenta las fracciones 
menores de seis meses. 
   Este artículo comenzará a regir vencido el sexto mes siguiente a la 
promulgación de esta ley y comprenderá también a las pasividades 
anteriores; pero, en estos casos, la nueva escala se aplicará sobre el 
promedio que sirvió de base para fijar las asignaciones jubilatorias, de 
acuerdo con las leyes en vigor en el momento de ser otorgadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 12.380 de 12/02/1957 artículo 3.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 12.075 de 04/12/1953 artículo 1,
      Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 12.075 de 04/12/1953 artículo 1, Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 4, Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 21.
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