CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 24

   Comenzará a devengarse la jubilación desde el día siguiente al del cese 
en el cargo; pero, en los casos de los artículos 17 y 18 incisos B) y C), 
la jubilación deberá solicitarse desde el empleo si el afiliado trabaja.
   Si se solicitara después de 30 días de ocurrido el cese, la jubilación 
se pagará desde la fecha en que se haya pedido. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 33.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 24.
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