CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV

Artículo 26

   Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros 
que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una 
contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios 
prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
   Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y 
obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y 
no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un 
subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que 
entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar 
de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera 
a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso 
primero.
   A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al 
afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses 
siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo 
no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones 
directivas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo: 27.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 26.
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