Las empresas que, sin mediar justa causa, despidan empleados u obreros
que ejerzan funciones de carácter permanente, pagarán a la Caja una
contribución adicional de un mes de sueldo por cada tres años de servicios
prestados en el establecimiento, con límite hasta tres meses.
Las empresas pagarán también la contribución por los empleados y
obreros con funciones permanentes que fueran despedidos sin justa causa y
no tuvieren diez años de servicios. En estos casos la Caja servirá un
subsidio mensual de medio sueldo, con cargo a la indemnización que
entregue la empresa, debiendo devolver a ésta el saldo que pudiera quedar
de dicha suma si antes de su total inversión el obrero o empleado volviera
a la actividad y procediéndose del mismo modo en el caso del inciso
primero.
A los efectos de este artículo, se considera despedido de su empleo al
afiliado suspendido y no readmitido al trabajo dentro de los seis meses
siguientes a su suspensión. La contribución establecida en este artículo
no se pagará por el personal técnico de confianza o con funciones
directivas. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 9.
Ver en esta norma, artículo:27.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 26.