CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 30

   En los mismos casos que, con arreglo a esta ley, hay derecho a jubilación, y ocurra el fallecimiento del empleado u obrero, tendrá pensión la viuda, el viudo inválido, los hijos y, en su defecto, los padres y, a falta de éstos, las hermanas solteras del causante. Si el fallecido estuviese ya jubilado, las personas enumeradas en el párrafo anterior tendrán derecho a pensión en las condiciones que se establecen en los artículos siguientes y siempre que justifiquen su calidad y la existencia de la jubilación.
   El mismo derecho existirá en el caso del artículo 18, aun cuando el causante no hubiere cumplido los cincuenta años de edad.
   Los empleados y obreros, cualquiera que fuera el número de años de servicios prestados y que fallecieran en el ejercicio de su puesto, causarán pensión de acuerdo con el número de años de servicios prestados. Cuando el número de años fuera menor de cinco, el promedio se buscará entre las asignaciones percibidas. Los efectos de esta disposición regirán desde el 17 de Octubre de 1921. (*)
   Existirá además derecho a pensión en caso de desaparición del afiliado, 
previa declaración judicial de ausencia. (*)

(*)Notas:
Inciso 3º) redacción dada por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 3.
Inciso 4º) agregado/s por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 14.
Ver en esta norma, artículo: 43.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 30.
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