CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 32

    El importe de la pensión será equivalente al 50 % del total de la jubilación que percibía o a que tenía derecho el causante.

   (*)

   Pero en el caso de los apartados A) y C) del artículo 34, la pensión 
será equivalente al sesenta y seis por ciento (66%) del total de esa    jubilación, mientras subsista la concurrencia de beneficiarios. (*)

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 
133.
Inciso 2º) agregado/s por: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 17 Derogada/o.
Inciso 3º) agregado/s por: Ley Nº 11.496 de 27/09/1950 artículo 11.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.063 de 20/12/1926 artículo 17.
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