El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:
A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con
los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que
éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores
de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se
encuentren en las condiciones de los padres. (*)
F) A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado
de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y
constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la
de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente,
por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado,
obrero o jubilado.
Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la
madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural. (*)
(*)Notas:
Inciso E) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 15.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:37.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 34.