CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO V

De las pensiones

Artículo 34

   El derecho a la pensión regirá en la forma y orden siguiente:

A) A la viuda y al viudo incapacitado para el trabajo, en concurrencia con 
   los hijos.
B) A los hijos solamente.
C) A la viuda, en concurrencia con los padres del causante, siempre que 
   éstos estuviesen a cargo de aquél.
D) A los padres que se encuentren en las condiciones del inciso anterior.
E) A las hermanas solteras y a los hermanos menores de 18 años o mayores
   de esa edad totalmente incapacitados para el trabajo, que se 
   encuentren en las condiciones de los padres. (*)
F) A los hijos adoptivos solteros, de ambos sexos cuando hayan integrado 
   de hecho el hogar del funcionario, conviviendo con él en su morada y 
   constituyendo con el mismo una unidad moral y económica similar a la
   de la familia, siempre que esa situación fuera notoria y preexistente,
   por lo menos, desde diez años antes del fallecimiento del empleado, 
   obrero o jubilado.
     Dichos hijos pueden optar a la pensión causada por el padre o la
   madre adoptante o a la causada por el padre o la madre natural. (*)

(*)Notas:
Inciso E) redacción dada por: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 15.
Inciso F) agregado/s por: Ley Nº 12.049 de 28/11/1953 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 37.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 34.
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