Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora.
La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante los
Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan para
hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la
Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en
el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado
por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar a
las acciones previstas en el inciso anterior.
No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a que
se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de la
promulgación de esta ley. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.
Ver vigencia: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 31.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 54.