CAJA DE JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS Y OBREROS DE SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 06/10/1919
Publicación: 10/10/1919
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1919
  •    Página: 293
Referencias a toda la norma

CAPITULO VI

Artículo 54

   Las empresas que no pagaren en el tiempo y forma establecidos por los artículos 11 y 47 de esta ley, las sumas a que  están obligadas con sujeción a la misma, sufrirán por vía de multa, un recargo de 5 % anual, sobre esas sumas, hasta tanto las paguen con el interés del 7 % anual, a contar, igual que el recargo, desde el primer día de la demora.
   La Administración de la Caja tendrá personería para promover ante los 
Jueces y Tribunales de la República, las acciones que correspondan para 
hacer efectivas las acciones y penalidades de esta ley.
   Comprobada administrativamente la mora de la empresa, la 
Administración de la Caja estará obligada a extender un certificado en 
el que conste el monto preciso de la deuda, cuyo documento autenticado 
por un Escribano de la Caja, constituirá título ejecutivo y dará lugar a 
las acciones previstas en el inciso anterior.
   No sufrirán el recargo de 5 % las empresas que paguen las sumas a que 
se refiere el precedente artículo 54, dentro de los doce meses de la 
promulgación de esta ley. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 23.
Ver vigencia: Ley Nº 13.426 de 02/12/1965 artículo 31.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.962 de 06/10/1919 artículo 54.
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