Ver: Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 (se publica nuevamente la Ley Orgánica del
Gobierno y Administración Local).
SECCION V
De los recursos y del plebiscito
Artículo 87
Desde el 1.° de Enero de 1920 quedan derogadas las leyes de Diciembre
20 de 1909 (promulgada en 10 de Julio de 1903) y Diciembre 18 de 1908, así
como cualquier otra que se oponga a la presente.
Disposiciones transitorias
A) Las Intendencias Municipales y Juntas Económico-Administrativas
dependerán del Consejo Nacional de Administración hasta tanto se
instalen las autoridades departamentales organizadas por esta ley.
B) El último domingo de Noviembre de 1919 se procederá a la elección de
diputados departamentales y de siete titulares y los suplentes
respectivos para el Consejo de Administración.
C) Instalada la Asamblea Representativa, procederá a fijar el número de
miembros de que se compondrá el Consejo de Administración, y lo
comunicará a la Junta Electoral, la cual deberá hasta entonces
suspender la proclamación de Concejales para que proceda a la
proclamación dentro de los siete votados, de acuerdo con
la ley.
La Junta Electoral no hará el escrutinio ni la proclamación de
Concejales hasta que las Asambleas Representativas hayan determinado el
número de éstos.
D) Mientras no se instalen los primeros Consejos, desempeñará las
funciones de tales una Comisión de tres miembros delegada de la
respectiva Asamblea Departamental y electa por el sistema de la
representación proporcional.
E) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 6.°, las Asambleas
Representativas que entrarán en el trienio 1920-1922 se compondrán del
número siguiente de miembros:
Montevideo .................................... 90
Canelones ..................................... 56
Colonia ....................................... 40
Salto ......................................... 37
Paysandú y Minas .............................. 32
Demás Departamentos ........................... 30
F) Los actuales empleados municipales que sean inamovibles se conservarán
en sus empleos en tanto que éstos subsistan o se creen otros análogos,
y no podrán ser destituídos sino en el caso previsto en el inciso 3.°
del artículo 54. (*)
(*)Notas:
Ver vigencia:
Ley Nº 7.536 de 06/11/1922 artículo 1,
Ley Nº 7.047 de 23/12/1919 artículo 87.