LEY DE REGISTRO CIVICO NACIONAL. MODIFICACION




Promulgación: 20/11/1924
Publicación: 22/11/1924
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1924
  •    Página: 754

Artículo 1

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
49.

Artículo 2

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
61.

Artículo 3

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 7.690 de 09/01/1924 artículo 
87 Derogada/o.

Artículo 4

   Los funcionarios civiles y militares que en razón de sus cargos tengan que residir en el extranjero, al inscribirse, fijarán domicilio en el Ministerio de Relaciones Exteriores, domicilio que conservarán mientras desempeñen dichas funciones, quedando obligados a presentar solamente las pruebas de ciudadanía e identidad.
   Dichos funcionarios podrán solicitar la inscripción en cualquiera de las Oficinas Electorales Departamentales; pero la serie y número será fijada por la oficina del distrito dentro del cual esté ubicado el Ministerio de Relaciones Exteriores.

Artículo 5

   Facúltase a la Corte Electoral para autorizar durante el actual período de inscripción el funcionamiento de las oficinas inscriptoras, en horas extraordinarias del día o de la noche.

Artículo 6

   Los Fiscales a que se refiere el artículo XXV del capítulo de disposiciones transitorias de la ley de Registro Cívico Nacional pueden ser testigos de inscripción en las mismas condiciones que los delegados de los partidos. Esta disposición comprende a las inscripciones ya efectuadas.

Artículo 7

   Comuníquese, etc.

SOSA - JOSE F. ARIAS - MANUEL V. RODRIGUEZ
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