SECCION II
De los actos previos a la elección CAPITULO II
Del registro de los partidos políticos y de las listas
Artículo 12
Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:
A) En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
colocación en la lista.
B) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
en la lista.
C) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
en el literal B).
D) En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista
según el orden establecido en el literal C).
Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
respectivos al del literal D).
El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que se provean por medio de la elección para la cual se proponen los candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el cuádruple de dicho número.
El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los titulares. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.167
de 29/05/1942 artículo 4.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 10.167 de 29/05/1942 artículo 4,
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 12.