LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION II
De los actos previos a la elección
CAPITULO II Del registro de los partidos políticos y de las listas

Artículo 12

   Las listas de candidatos contendrán los nombres de los mismos, colocados de alguna de las maneras siguientes:

A)  En una sola ordenación sucesiva, debiendo convocarse, en caso de
    vacantes de cualquiera de los titulares, a los demás candidatos que
    no hubieran sido electos titulares, por el orden sucesivo de su
    colocación en la lista.

B)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
    titulares, y otra a los suplentes, debiendo convocarse, en caso de
    vacancia, a dichos suplentes, por el orden sucesivo de su colocación
    en la lista.

C)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los candidatos
    titulares, y otra, a los suplentes respectivos de cada titular,
    debiendo convocarse, en primer lugar, a los suplentes
    correspondientes al titular cuya vacancia hubiera de suplirse, y en
    segundo, a los demás suplentes de la lista en el orden establecido
    en el literal B).

D)  En dos ordenaciones, correspondientes, una a los titulares, y otra
    a los suplentes respectivos de cada titular. Si la vacancia del
    titular fuera definitiva, lo suplirá el primer titular no electo de
    la lista siguiendo el orden preferencial descripto en el literal A).
    En esa circunstancia los suplentes respectivos serán los que ya
    suplían al titular que cesó. En cambio si la vacancia del titular
    fuera temporal, se convocará al suplente respectivo de la lista
    según el orden establecido en el literal C).

Los partidos políticos podrán optar por cualquiera de estas fórmulas
debiendo comunicarlo a la Corte Electoral, o a la Junta Electoral que
corresponda, al registrar sus listas y establecerlo con claridad en
ellas, a cuyo efecto se denominará sistema preferencial de suplentes al
del literal A), de suplentes ordinales al del literal B), de suplentes
respectivos al del literal C) y mixto de suplentes preferenciales y
respectivos al del literal D). 

El número de candidatos titulares no podrá exceder al de los cargos que  se provean por medio de la elección para la cual se proponen los   candidatos, salvo el caso del literal A), en el cual no podrá pasar el   cuádruple de dicho número.

El número de candidatos suplentes no podrá pasar del triple de los  titulares. (*)


(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 6.
Redacción dada anteriormente por:
      Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26,
      Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16.
Incisos 3º) y 4º) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.167 
de 29/05/1942 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Ley Nº 10.167 de 29/05/1942 artículo 4, Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 26, Ley Nº 7.912 de 22/10/1925 artículo 16, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 12.
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