LEY DE ELECCIONES




Promulgación: 16/01/1925
Publicación: 19/01/1925
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1925
  •    Página: 27
Referencias a toda la norma

SECCION III
De las votaciones
CAPITULO VIII Del acto del sufragio

Artículo 79

   Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:

1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
   Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
   correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
   ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.

2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
   derechos políticos.

3) Por inscripción múltiple.

  Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
admitir el voto como observado. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículos: 101 Derogada/o y 134.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1, Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 79.
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