SECCION III
De las votaciones CAPITULO VIII
Del acto del sufragio
Artículo 79
Todo elector puede ser observado por las causales siguientes:
1) Por identidad, cuando a juicio de cualquiera de los miembros de la
Comisión Receptora de Votos o de los delegados partidarios no
correspondiera a la persona que se presenta a votar los datos que
ella se atribuye o lo que resultaren de la credencial que exhiba.
2) Por suspensión o pérdida de la ciudadanía o por suspensión de los
derechos políticos.
3) Por inscripción múltiple.
Bastará con que un miembro de la Comisión Receptora de Votos apoye o
mantenga la observación formulada para que la misma quede obligada a
admitir el voto como observado. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.113 de 09/06/1999 artículo 40.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos:101 y 134.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 1,
Ley Nº 7.812 de 16/01/1925 artículo 79.