TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 16/08/1928
Publicación: 06/09/1928
Publicada anteriormente: 21/08/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 446
Referencias a toda la norma

Artículo 4

   Incorpórase a los recursos de la Caja de Jubilaciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 y por concepto de esta ley los siguientes:

A) La contribución de los patrones cuyos gremios son incluídos en esta
   ley, será del 9 % de los sueldos y jornales del personal a su servicio.
B) Las entidades comprendidas en el artículo 2.º, pagarán el 15 % de los
   sueldos y jornales del personal a su servicio.
C) El descuento forzoso del 5 % de los sueldos y jornales de ese personal.
D) Los reintegros que se producirán con 6 % de los sueldos y jornales
   percibidos durante los años que les sean reconocidos a ese personal y  
   del 12 % cuando haya que hacerlo sobre la jubilación o pensión. 
E) La diferencia del primer mes de sueldo del empleado u obrero al serle  
   aumentado por cualquier concepto. 
F) (*)  
G) Los intereses de los fondos acumulados, las donaciones y legados y el    
   importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.

(*)Notas:
Literal F) derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 118.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.271 de 16/08/1928 artículo 4.
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