Incorpórase a los recursos de la Caja de Jubilaciones de la ley de 6 de Octubre de 1919 y por concepto de esta ley los siguientes:
A) La contribución de los patrones cuyos gremios son incluídos en esta
ley, será del 9 % de los sueldos y jornales del personal a su servicio.
B) Las entidades comprendidas en el artículo 2.º, pagarán el 15 % de los
sueldos y jornales del personal a su servicio.
C) El descuento forzoso del 5 % de los sueldos y jornales de ese personal.
D) Los reintegros que se producirán con 6 % de los sueldos y jornales
percibidos durante los años que les sean reconocidos a ese personal y
del 12 % cuando haya que hacerlo sobre la jubilación o pensión.
E) La diferencia del primer mes de sueldo del empleado u obrero al serle
aumentado por cualquier concepto.
F) (*)
G) Los intereses de los fondos acumulados, las donaciones y legados y el
importe de las multas que se perciban de acuerdo con la presente ley.
(*)Notas:
Literal F) derogado/s por: Ley Nº 12.761 de 23/08/1960 artículo 118.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 8.271 de 16/08/1928 artículo 4.