Los miembros de las Juntas Electorales recibirán por su tarea en los
escrutinios una compensación que no podrá exceder de trescientos pesos para cada uno en la Junta Electoral de Montevideo ni de ciento veinte en las restantes.
En el caso de haber actuado alternativamente titulares y suplentes, esta cantidad se distribuirá en proporción a las horas que haya actuado cada uno, de acuerdo con las actas respectivas. Esta compensación será acumulable a cualquier otra remuneración que perciban. (*)
(*)Notas:
Reincorporado por: Ley Nº 9.358 de 27/04/1934 artículo 1.
Derogado anteriormente por: Ley Nº 9.318 de 16/03/1934 artículo 22.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 8.693 de 15/10/1930 artículo 6,
Ley Nº 8.312 de 17/10/1928 artículo 31.