TRABAJADORES. JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 18/10/1928
Publicación: 27/10/1928
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1928
  •    Página: 674
Referencias a toda la norma

Artículo 3

   Los beneficios que acuerda esta ley no se harán efectivos hasta cuatro años después de promulgada.
   Se exceptúan los siguientes casos:

A) De inhabilitación absoluta o enfermedades provocadas por las 
   emanaciones del óxido de plomo.
B) De pensión de los que hubiesen fallecido después de la promulgación de 
   esta ley.
(*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 8.809 de 23/10/1931 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 4.
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