PODER EJECUTIVO. CONSEJO NACIONAL DE ADMINISTRACION. AUTORIZACION




Promulgación: 20/08/1931
Publicación: 29/08/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 425

Artículo 1

   Facúltase al Poder Ejecutivo para prohibir, por el término de un mes, desde la fecha de la promulgación de la presente ley, la entrada al país de las siguientes mercaderías de procedencia extranjera:

A) Los artículos consignados en la Sección "Tapicería y pasamanería" de la 
   tarifa de Aduana.
B) Los artículos de la Sección "Tienda y mercería" de la misma, que se 
   hallan gravados con el derecho del 48 %; los artículos de esos mismos 
   ramos no especificados en tarifas, que adeudan igual derecho a título 
   de confeccionados y los artículos confeccionados de seda y seda mezcla 
   que adeudan derechos específicos.
C) Los sombreros para hombres y niños en general.
D) El calzado y sus afines y los artículos confeccionados de cuero, en 
   general.
E) Los artículos determinados en la Sección "Joyería, relojería y bazar" 
   de la tarifa de Aduana, y los no especificados de los mismos ramos, con 
   excepción de las alhajas de oro y platino, las piedras preciosas, los 
   relojes de oro y las obras, alhajas y utensilios de calidad ordinarios, 
   los relojes de pulsera y bolsillo considerados no finos, los 
   despertadores y los de pared y de pie de calidades ordinarias, los 
   vidrios, cristales, armazones y estuches para anteojos y las 
   herramientas y útiles para talleres de joyería y relojería.
F) Los casimires de lana y lana mezcla, las telas de seda y seda mezcla y 
   las de hilo e hilo mezcla.
G) Los aparatos para iluminación, las heladeras y conservadoras con 
   refrigerador y sus accesorios y las máquinas de limpieza, de encerar y 
   otras de análogas aplicaciones.
H) Los instrumentos de música en general, los gramófonos, ortofónicas, 
   aparatos combinados y todos sus similares, los discos para gramófonos y 
   el papel y las obras de papel que tienen similares de fabricación 
   nacional.
I) Los muebles y las obras de madera en general.
J) Los automóviles, autobuses, autocamiones y chassis y los accesorios de 
   todos esos artículos.
K) Los mármoles en general, los azulejos, baldosas y mosaicos, las piedras 
   y granitos y las obras de yeso.
L) Los artículos de loza y vidrio, en general, que en concepto aduanero  
   correspondan a las escalas de segunda a quinta.
M) Las armas y municiones, en general, y los artículos de caza.
N) Los naipes, las conservas, las aceitunas los chocolates, chocolatines, 
   bombones, caramelos y confites, los dulces y frutas secas, en almibar, 
   agua o aguardiente en general, las salsas y pastas de tomate, los 
   porotos, arvejas y legumbres, en general, con excepción de las papas; 
   la cerveza, la malta, el queso, la manteca, leches y cremas, en 
   general; los fideos, las galletas, las galletitas y bizcochos, los 
   pescados secos y salados, las grasas, en general; el jabón común, el de 
   España y similares y el sapolio y similares, los jamones, salchichones 
   y productos similares, hongos secos, las bebidas sin alcohol y las 
   esencias para fabricarlas, las velas, en general, los cueros curtidos 
   y las carnes en general.
O) Los artículos de perfumería y de tocador, en general.
P) Los aceites de algodón, de coco, de palma y de ricino desnaturalizados, 
   la arena de cuarzo, libre de hierro, y la parafina.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2, 3 y 5.

FABINI - JAVIER MENDIVIL - EDMUNDO CASTILLO - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda