JUBILACIONES Y PENSIONES. BENEFICIOS JUBILATORIOS




Promulgación: 23/10/1931
Publicación: 30/10/1931
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1931
  •    Página: 652
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   A los efectos de la jubilación establecida por la ley de 28 de Octubre de 1926, señálase el sueldo ficto mensual de doscientos cincuenta pesos a los Prácticos de puertos y ríos de la República. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 2 y 3.

Artículo 2

   Los Prácticos abonarán un montepío de 6 % sobre la asignación ficta señalada en el artículo anterior.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Las liquidaciones de pasividades servidas al amparo de la ley de 28 de Octubre de 1926, serán reformadas de acuerdo con esta ley, y de conformidad con el sueldo ficto señalado en el artículo 1.°.

Artículo 4

   Las pasividades servidas de acuerdo con esta ley, estarán sujetas al descuento del 6 %.

Artículo 5

   Comuníquese, etc.

BERRETA - JAVIER MENDIVIL - MANUEL V. RODRIGUEZ
Ayuda