Derógase el artículo 12 de la ley de 16 de Mayo de 1933, quedando vigente el artículo 166 de la ley de Elecciones de 16 de Enero de 1925, modificado por la ley de Octubre 17 de 1928.
Para ser miembro de la Convención Nacional Constituyente, se requiere: ciudadanía natural en ejercicio o legal, con cinco años de ejercicio; y en ambos casos, veinticinco años de edad.
Para costear los gastos de la elección el Poder Ejecutivo entregará de Rentas Generales a la Corte Electoral, la misma cantidad de dinero de la que se dispuso para los comicios realizados en el mes de Noviembre de 1931.
El importe de las economías que se produzcan con relación a las elecciones de Noviembre de 1931, por la no aplicación de las disposiciones del artículo 17 de la ley de 16 de Mayo de 1933, se aplicará a gastos de la elección, sin perjuicio de lo que dispone el artículo 30 de la ley de 17 de Octubre de 1928, y se distribuirá por la Corte Electoral en la forma que corresponda.