CAPITULO III
Modificaciones generales al régimen de jubilaciones
Artículo 11
Las personas que vuelvan o hayan vuelto a la actividad, con posterioridad a la ley de inclusión de sus servicios anteriores deberán cumplir o haber cumplido, en forma continua o no, un término de cinco años
de permanencia en la plana activa, para tener derecho a la jubilación.
También tendrán este derecho o causarán pensión las personas que,
dentro de ese término, se imposibiliten para todo trabajo o fallecieren,
respectivamente. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 11.035 de 14/01/1948 artículo 22.
Ver en esta norma, artículo:70.
TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 11.