CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO IV
Bolsas de Trabajo

Artículo 33

   Los derechos reconocidos para los casos de despido por las leyes a cargo de la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos se harán efectivos siempre que los afiliados se inscriban en la Bolsa de Trabajo respectiva con ánimo de obtener empleo.
   La pasividad se pagará desde la fecha del cese, cuando el afiliado se inscriba dentro de los treinta días siguientes al mismo y desde el momento de la inscripción cuando ésta tenga lugar, vencido aquel plazo.
   Quedan exceptuados de este artículo los afiliados de cincuenta o más años de edad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34, 36 y 65.
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