CAJA DE JUBILACIONES DE LA INDUSTRIA, COMERCIO Y SERVICIOS PUBLICOS. CREACION




Promulgación: 11/01/1934
Publicación: 20/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 63
Referencias a toda la norma

CAPITULO I
Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos

Artículo 4

   Quedan también incorporados a la Caja de Jubilaciones de la Industria, Comercio y Servicios Públicos, los patrones cuyas actividades corresponden a los giros o gremios comprendidos en ella, siempre que intervengan con su trabajo personal, y en forma permanente, en la dirección o administración de los establecimientos.
   Los derechos y obligaciones de los patronos y sus causahabientes se
regirán por las leyes aplicables a los giros o gremios de sus empresas,
siendo de cargo de ellos los montepíos patronal y obrero.
   La Caja establecerá sueldos fictos por categorías, tomando en cuenta las patentes de giro y demás elementos de juicio que le parezcan aceptables. Estos sueldos fictos no serán en ningún caso inferiores al sueldo medio que se pague a los empleados u obreros del gremio, ni superiores al doble del sueldo máximo. Cuando un patrón ejerza diversas actividades, se tomará su sueldo mayor para todos los efectos de la afiliación.
  (*)

(*)Notas:
Inciso final derogado/s por: Ley Nº 9.999 de 03/01/1941 artículo 12.
Ver vigencia: Ley Nº 12.143 de 19/10/1954 artículo 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.196 de 11/01/1934 artículo 4.
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