Las empresas que al 1° de Agosto de 1935, estuvieren en deuda con la Caja, deberán abonar mensualmente una cuota equivalente al tres por ciento de los sueldos y salarios pagados, la que se destinará a la cancelación de sus atrasos patronales, con más el interés del seis por ciento desde la fecha en que debieron hacer sus aportaciones y hasta su total extinción.
Si aplicado este procedimiento, el término de amortización resulta
superior a dieciocho años, la cuota exigible se elevará en la suma necesaria para no exceder dicho plazo máximo. Estas determinaciones no modifican lo establecido por el artículo 6° de la ley de 18 de Junio de 1930.
Esta disposición es sin perjuicio de las garantías o medidas
precaucionales existentes actualmente en favor del Instituto, las que podrán ser mantenidas, reducidas o extinguidas, por mayoría absoluta de votos de los componentes del Directorio. (*)