Concédese un plazo de ciento veinte días, para que los deudores morosos
por impuesto de herencias a la fecha de la promulgación de esta ley, puedan
acogerse a los beneficios del artículo 2º de la ley 13 de Julio de 1933.(*)
Los que se acojan a las facilidades del artículo anterior, quedan exonerados de los recargos en que hubieren incurrido, pero deberán abonar el interés de seis por ciento (6 %) anual, desde la fecha en que debieron pagar
el impuesto, hasta la de la escritura de hipoteca que otorguen.(*)
El plazo de dos años a que se refiere el artículo 2º de la ley de 13 de
Julio de 1933 mencionada, deberá contarse, a los efectos de esta ley, desde
la fecha del otorgamiento de la escritura hipotecaria.