Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos.
En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1,
Ley Nº 9.568 de 13/06/1936 artículo 3.
La comprobación del extremo exigido por el artículo anterior, se
verificará ante el mismo Oficial que deba autorizar el matrimonio, en información verbal y sumaria, asentándose en libro especial, que se llevará al efecto, los datos y pruebas ofrecidas y recibidas, pudiendo el Magistrado, para mejor resolver, decretar diligencias complementarias.
Si el Oficial del Registro del Estado Civil aceptara la información como suficiente, celebrará el matrimonio. En caso contrario, elevará los
antecedentes al Fiscal de Hacienda de turno en la Capital, a los Fiscales de lo Civil o Fiscales Departamentales, quienes se pronunciarán en definitiva sobre la procedencia del beneficio.
Los Oficiales del Registro del Estado Civil deberán acordar el beneficio o decretar la remisión de los antecedentes al correspondiente representante del Ministerio Fiscal, dentro de los seis días siguientes a la información concluída.
El Ministerio Fiscal deberá pronunciarse dentro de igual término a partir de la recepción de los antecedentes.
Por Rentas Generales se abonará mensualmente a los Oficiales del Registro la cantidad de $ 5.00 por cada matrimonio que autoricen en cumplimiento de esta ley.
Igual cantidad les será abonada por cada uno de los matrimonios que
hubieren autorizado gratuitamente, a partir del vencimiento del plazo de vigencia de la ley de Febrero 6 de 1934.
En los matrimonios que se celebren en las condiciones de esta ley, se
publicarán edictos por la sola fijación de los mismos en las puertas del Juzgado.
Los Inspectores del Registro Civil serán miembros natos de todas las
instituciones privadas que propendan a legalizar situaciones irregulares
o estimular matrimonios.