REGISTRO DE ESTADO CIVIL. NACIMIENTOS. MATRIMONIOS. INSCRIPCIONES




Promulgación: 13/06/1936
Publicación: 18/06/1936
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1936
  •    Página: 443
Ver vigencia:
      Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
      Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.

Artículo 3

   Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos.
   En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 4.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1, Ley Nº 9.568 de 13/06/1936 artículo 3.
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