Ver vigencia:
Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 1,
Ley Nº 9.709 de 15/10/1937 artículo 1.
Artículo 3
Se considerará pobres, a los efectos de esta ley, a las personas cuyas entradas mensuales sean inferiores a setenta pesos.
En casos debidamente justificados, a juicio del respectivo Oficial, podrá también otorgarse el beneficio, aun cuando los ingresos excedan de dicha cantidad, siempre que no sean superiores a cien pesos. (*)
(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.906 de 30/12/1939 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo:4.
TEXTO ORIGINAL:
Ley Nº 9.742 de 17/12/1937 artículo 1,
Ley Nº 9.568 de 13/06/1936 artículo 3.