A) Se destina la cantidad de $ 750.000.00, para la creación de un fondo
con el fin de estimular la construcción de viviendas económicas.
B) Con sujeción a la ley número 9.385 del 10 de Mayo de 1934, el Banco
Hipotecario del Uruguay podrá conceder préstamos hasta la cantidad de
un millón doscientos mil pesos ($ 1:200.000.00) en títulos para la
construcción de viviendas económicas en la Capital, edificadas de
acuerdo con la ley número 9.723, de 19 de Noviembre de 1937. El
préstamo del Banco será hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del
valor integral de cada construcción. El Instituto Nacional de Viviendas
Económicas otorgará en segundo término un préstamo en efectivo por el
veinticinco por ciento (25%) de ese valor con cargo al fondo especial
creado por esta ley.
El Banco de la República podrá conceder préstamos adicionales por el
importe de la depreciación de los títulos con sujeción a lo dispuesto
por la ley de 12 de Mayo de 1934.
El precio total de cada vivienda, incluidos terrenos,
construcciones, mejoras, gastos, etc., no podrá exceder de cuatro mil
quinientos pesos ($ 4.500.00).
El Banco Hipotecario del Uruguay podrá también conceder al Instituto
Nacional de Viviendas Económicas, préstamos en títulos hasta la
cantidad de un millón ochocientos mil pesos ($ 1:800.000.00), para la
construcción de viviendas económicas colectivas o en barrios
organizados, en las poblaciones de los Departamentos del litoral e
interior de la República. Estos préstamos serán como en el caso
anterior, hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del valor integral
de cada construcción. (*)
C) Los préstamos que se concedan devengarán un 5% de interés anual y la
amortización acumulativa que le corresponda para que la deuda se
extinga en no más de treinta años por medio de cuota fija, pero el
Instituto Nacional de Viviendas Económicas, sólo abonará el 3%. La
diferencia entre el interés servido por el Banco a los tenedores de
títulos y el percibido de los deudores, será atendida por Rentas
Generales, así como también, la comisión del Banco Hipotecario por
estas operaciones, la cual no podrá exceder del medio por ciento anual.
(*)
D) El Instituto Nacional de Viviendas Económicas queda exonerado del pago
de las tasaciones, inspecciones, etc, necesarias para realizar sus
operaciones. (*)
E) La construcción de las viviendas será hecha de acuerdo con lo que
establece la ley número 9723 de 19 de Noviembre de 1937. (*)
F) Los préstamos para viviendas individuales serán acordados por el Banco
al Instituto y se entregarán una vez terminada la construcción.
Mientras no se escrituren a los compradores, la operación estará a
cargo del Instituto, no rigiendo para estos casos la limitación que
establece el artículo 58 de la ley Orgánica. Los préstamos para
viviendas colectivas o barrios organizados se entregarán por cuotas,
de acuerdo con el artículo 60 de la ley Orgánica del Banco. (*)
G) (*)
H) El adquirente deberá tomar a su cargo en el Banco de Seguros del
Estado un seguro de vida a capital variable por el importe del 50% de
la deuda que grave la propiedad. Con este fin el Instituto Nacional de
Viviendas Económicas abonará de oficio, y por cuenta y cargo del
adquirente, la prima que corresponda, cuyo importe será reintegrado
por éste conjuntamente con la cuota de intereses y amortización que
resulte.
En caso de fallecimiento del adquirente el Banco de Seguros del
Estado abonará al Instituto Nacional de Viviendas Económicas el 50%
del saldo de la deuda, el cual, a su vez, entregará al Banco
Hipotecario del Uruguay y al de la República, si correspondiera el
importe proporcional a sus respectivos saldos. (*)
I) La cuota que pague el adquirente será única e indivisible y se aplicará
en los siguientes grados de preferencia:
1.o Servicio de la deuda con el Banco Hipotecario y la cuota del
seguro.
2.o Servicio de la deuda con el Instituto Nacional de Viviendas
Económicas por el préstamo en efectivo.
3.o Servicio del préstamo del Banco de la República por el importe de
la depreciación de los títulos.
J) Mientras no se haya cancelado por lo menos la mitad del préstamo del
Banco, las fincas deberán ser habitadas por el adquirente, su familia y
personas a su cargo. En caso de incumplimiento o en los casos
establecidos por el artículo 37 de la ley 19 de Noviembre de 1937, el
Banco podrá previa intimación judicial, con término no menor de quince
días, para regularizar la situación, tomar la posesión, en los términos
del artículo 74 de su ley Orgánica.
K) Serán de cargo de Rentas Generales los posibles déficit que experimente
el Banco Hipotecario del Uruguay en la liquidación de estos préstamos.
L) Las propiedades edificadas al amparo de esta ley gozarán de las
franquicias que establece la ley 19 de Noviembre de 1937, rigiendo en
todo lo demás las prescripciones de la ley número 9385.
(*)Notas:
Literal G) derogado/s por: Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 3.
Literal B) redacción dada por: Ley Nº 10.453 de 26/11/1943 artículo 1.
Literal H) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.342 de 05/02/1943
artículo 2.
Literales C), D), E) y F) redacción dada por: Decreto Ley Nº 10.153 de
08/05/1942 artículo 2.
Literales B) y H) redacción dada anteriormente por: Decreto Ley Nº 10.153
de 08/05/1942 artículo 2.
TEXTO ORIGINAL:
Decreto Ley Nº 10.153 de 08/05/1942 artículo 2,
Ley Nº 9.876 de 15/09/1939 artículo 9.