PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA - DGI
Resolución N° 488/2023
Se establecen los términos y condiciones en los que aplicarán las disposiciones establecidas por la Ley N° 20.095 de 25 de noviembre de 2022 y del Decreto N° 395/022 de 14 de diciembre de 2022. Declaraciones juradas a presentar.
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DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA
RESOLUCIÓN N° 488/2023
Montevideo, 13 de marzo de 2023
VISTO: la Ley N° 20.095, de 25 de noviembre de 2022, y el Decreto N° 395/022, de 14 de diciembre de 2022.
RESULTANDO: I) que la norma legal citada introduce nuevas disposiciones en sede del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE);
II) que el referido decreto, reglamentando las mencionadas disposiciones legales, dispuso modificaciones al Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007, para ejercicios iniciados a partir del 1° de enero de 2023.
CONSIDERANDO: necesario establecer los términos y condiciones en los que se aplicarán las citadas normas.
ATENTO: a lo expuesto y a que se cuenta con la conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas.
LA DIRECTORA GENERAL DE RENTAS
RESUELVE:
Rentas Comprendidas. Alcance.- Las rentas derivadas de la enajenación
o utilización económica de marcas fuera del territorio nacional, se
considerarán de fuente uruguaya solamente cuando sean obtenidas por
una entidad integrante de un grupo multinacional.
No se considerarán comprendidos en el numeral 7) del artículo 7° del
Título 4 del Texto Ordenado 1996:
i. los intereses fictos a que refiere el literal I) del artículo 17 del
referido Título;
ii.las rentas originadas en diferencias de cambio, en tanto estas no
provengan de los activos pasibles de generar las rentas a que
refieren los literales a) a d) del citado numeral, ni de marcas.
Sustancia económica. Requisitos.- La condición de toma de decisiones
estratégicas necesarias, referida en el literal b) del segundo inciso
del Artículo 7° Ter del Título 4 del Texto Ordenado 1996, alude a la
toma de decisiones relativas a la adquisición, tenencia o enajenación
del activo generador de las rentas a que refiere el numeral 7) del
artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado 1996.
Sociedades Holding y/o tenedoras de inmuebles.- Se considerará que
una entidad posee como actividad principal adquirir y mantener
participaciones patrimoniales en otras entidades o bienes inmuebles, y
que no realiza ninguna actividad comercial o de inversión sustancial,
cuando el promedio de los activos directamente asociados a dichas
actividades, considerados a fin de cada mes, representen al menos el
75% (setenta y cinco por ciento) de los activos totales de la entidad,
durante la totalidad del período de tenencia de aquéllos.
Se entenderá que las entidades que verifiquen lo dispuesto en el
inciso anterior poseen una adecuada sustancia económica para un
ejercicio, respecto a cada activo generador de las rentas a que
refiere el numeral 7) del artículo 7° del Título 4 del Texto Ordenado
1996, cuando se cumplan los requisitos a que refiere el literal a) del
artículo 7° Ter del referido Título. A tales efectos, en lo que a
recursos humanos refiere, se considerará que se cumplen los extremos
allí requeridos cuando la entidad posea la mayoría de sus recursos
humanos residentes en territorio nacional y los mismos se encuentren
debidamente calificados para desarrollar las actividades que generan
las rentas correspondientes, o al menos un director residente en
territorio nacional con las calificaciones adecuadas para desempeñar
dicho cargo, con independencia del vínculo funcional declarado ante el
Banco de Previsión Social (BPS).
Declaración Jurada - Ingresos calificados.- La declaración jurada a que
refiere el artículo 3° Quater del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de
2007, se presentará anualmente. En ella deberá constar la siguiente
información, respecto de cada activo que haya generado ingresos
calificados en el ejercicio:
(a) identificación del activo, país y fecha de su registro en el
referido país;
(b) importe de los gastos y costos comprendidos en el numerador y en el
denominador del cociente a que refiere el artículo 3° Quater del
Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007;
(c) monto de los ingresos calificados en el ejercicio;
(d) declaración de no vinculación con los prestadores no residentes de
los servicios, respecto de gastos o costos incluidos en el numerador
a que refiere el literal b);
(e) declaración de que los importes correspondientes a gastos y costos
incluidos en el literal b), cumplen con los requisitos establecidos
en el inciso segundo del precitado artículo 3° Quater.
Declaración jurada - Entidades calificadas.- La declaración jurada a
que refiere el inciso sexto del artículo 7° Ter del Título 4 del Texto
Ordenado 1996, se presentará anualmente. En ella deberá constar la
siguiente información, respecto de cada categoría de activos
generadores de las rentas a que refiere el numeral 7) del artículo 7°
del referido Título 4:
(a) el monto de las rentas devengadas en el ejercicio incluidas en este
numeral, discriminadas de acuerdo a lo previsto en los apartados del
citado numeral 7);
(b) para cada mes del ejercicio, los recursos humanos empleados por la
entidad en territorio nacional, para administrar dichos activos;
(c)el detalle de las instalaciones en territorio nacional en las que la
entidad ha desarrollado las actividades tendientes a obtener las
referidas rentas;
(d) si las decisiones estratégicas fueron tomadas por la propia empresa,
y si la misma soporta los riesgos inherentes a su actividad en
territorio nacional;
(e) el importe de los gastos y costos incurridos en el ejercicio, en
relación a la adquisición, tenencia o enajenación, según el caso, de
los activos generadores de las rentas correspondientes;
(f) cuando la actividad sea desarrollada total o parcialmente por
terceros en territorio nacional, en las condiciones a que refiere el
artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
identificación de los prestadores de estos servicios, la cantidad
total de horas insumidas para el desarrollo de las mismas, y el
detalle de las instalaciones en las que se desarrollaron las
actividades tercerizadas.
Las entidades que cumplan lo dispuesto en el primer inciso del numeral
3°) informarán exclusivamente:
i. lo requerido por los literales a) y c) precedentes,
ii. lo dispuesto en el literal f), cuando corresponda,
iii. si poseen al menos un director residente en territorio nacional con
las calificaciones adecuadas, o si la mayoría de los recursos humanos
empleados son residentes en territorio nacional y se encuentran
debidamente calificados para desarrollar dichas actividades. De no
cumplirse ninguna de estas condiciones, deberán informar lo previsto
en el literal b) precedente.
Declaraciones Juradas - Plazos.- Las declaraciones juradas referidas
en los numerales 4°) y 5°), se presentarán en los mismos plazos
previstos para la presentación de la declaración jurada del Impuesto a
las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE) respectiva.
Tercerizaciones.- A los efectos de la aplicación de lo dispuesto en
el artículo 3° Septies del Decreto N° 150/007, de 26 de abril de 2007,
las entidades que presten los servicios tercerizados a las entidades a
calificar, deberán detallar en la factura respectiva, tanto los
recursos humanos afectados, como las horas aplicadas para la
prestación de dichos servicios en el país, y el detalle de las
instalaciones en donde se prestaron los mismos.
Documentación.- Las entidades deberán conservar por el plazo de
prescripción de los tributos, la documentación que respalde
fehacientemente la información proporcionada en las declaraciones
juradas a que refiere la presente Resolución.
Transitorio.- Los contribuyentes dispondrán de plazo hasta el mes de
abril de 2024, conforme a las fechas previstas en el cuadro general de
vencimientos para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias;
para presentar las declaraciones juradas a que refieren los numerales
4° y 5° de la presente resolución, correspondientes a ejercicios
finalizados con anterioridad al 31 de diciembre de 2023.
Transitorio.- Lo dispuesto en el numeral 7°) será de aplicación para
las facturas emitidas a partir del primer día del mes siguiente al de
la entrada en vigor de la presente Resolución.