Ref. Disposiciones de control de trasbordos y reembarques en el Puerto de Montevideo.


Fuente del Texto: DNA

Ver:
      Resolución General DNA Nº 93/023 de 28/12/2023 numeral 1 Controles complementarios para cargas en arribo por vía marítima (vinculada a la OD 93/2023),
      Resolución General DNA Nº 89/023 de 18/12/2023 numeral 1,
      Resolución General DNA Nº 67/023 de 05/09/2023 numeral 1,
      Resolución General DNA Nº 55/023 de 04/08/2023 numeral 1.
R/G 51/2023.

Ref. Disposiciones de control de trasbordos y reembarques en el Puerto de Montevideo.

DIRECCIÓN NACIONAL DE ADUANAS.
Montevideo, 17 de julio de 2023.

VISTO: la necesidad de abordar una nueva fase de fortalecimiento de los controles que se oriente a las operaciones de trasbordo y reembarque de mercaderías en el Puerto de Montevideo.

RESULTANDO: I) que se han completado los desarrollos informáticos para implantar las mejoras identificadas por parte de esta Dirección Nacional de Aduanas (en adelante DNA);
                II) que para el control aduanero de las operaciones de trasbordo y reembarque de mercaderías es necesaria la intervención responsable de las personas vinculadas a las actividades aduaneras, cuyo concurso de forma armónica requiere que éstas procedan al desarrollo de nuevas prestaciones y capacidades informáticas;
                 III) que el nuevo conjunto de disposiciones para el fortalecimiento de los controles fue presentado en consulta al Centro de Navegación del Uruguay y a la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay para recabar su opinión y que luego del análisis, estas organizaciones aportaron sus observaciones.
                 IV) que las nuevas disposiciones también fueron previamente puestas en conocimiento de la Administración Nacional de Puertos.
                 V) que la Secretaría de Protección Marítima de la Prefectura Nacional Naval, a través de la nota N° 003/9/IX/2019, puso en conocimiento de la DNA el estado de situación de las certificaciones de los Planes de protección de instalaciones portuarias del "Código internacional para la protección de los buques y de las instalaciones portuarias" (P.B.I.P.) de los operadores portuarios. 

CONSIDERANDO: I) que de acuerdo al artículo 3 de la Ley N°19.276 de 19 de setiembre de 2014 (Código Aduanero de la República Oriental del Uruguay - CAROU), la "Zona primaria aduanera es el área terrestre o acuática, continua o discontinua, ocupada por los puertos, aeropuertos, puntos de fronteras, sus áreas adyacentes y otras áreas del territorio aduanero, delimitadas por la ley o por el Poder Ejecutivo y habilitadas por la Dirección Nacional de Aduanas, donde se efectúa el control de la entrada, salida, permanencia, almacenamiento y circulación de mercaderías, medios de transporte y personas.";
                    II) que el artículo 8 del mismo cuerpo normativo expresa: "En la zona primaria aduanera, la Dirección Nacional de Aduanas podrá, en el ejercicio de sus atribuciones, sin necesidad de autorización judicial o de cualquier otra naturaleza:
A. Fiscalizar mercaderías, medios de transporte, unidades de carga y personas y, en caso de flagrante delito cometido por estas, proceder a su detención, poniéndolas inmediatamente a disposición de la autoridad judicial competente.
B. Retener y aprehender mercaderías, medios de transporte, unidades de     carga y documentos de carácter comercial o de cualquier naturaleza, vinculados al tráfico internacional de mercaderías, cuando corresponda, dando cuenta inmediatamente a la autoridad judicial competente.
C. Inspeccionar depósitos, oficinas, establecimientos comerciales e     industriales y otros locales allí situados."
                   III) que el artículo 37 del CAROU consigna "(Depositario de Mercaderías). - El depositario de mercaderías es la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.";
                                  IV) que el artículo 3 del Decreto N° 99/015 consigna "(Depositario y depositante). A los efectos del presente Decreto se entiende por depositario, la persona autorizada por la Dirección Nacional de Aduanas a recibir, almacenar, procesar y custodiar mercaderías en un depósito bajo control aduanero.
Se entiende por depositante aquél que teniendo la disponibilidad jurídica de las mercaderías, o quienes le sucedan en sus derechos, las haya incluido en el régimen de depósito aduanero o en condición de depósito temporal.";
                    V) que el Reglamento de los Puertos Libres uruguayos y de su Relación con los órganos de control del Estado, aprobado por Decreto N° 455/994, en su artículo 50 inciso 2° dispone: "Las personas, mercaderías, productos, bienes y medios materiales de cualquier tipo que entran o salen de los recintos aduaneros portuarios, están por tanto, sujeto a las leyes aduaneras, sus reglamentaciones, normas y procedimientos.";
                  VI) que la Orden del Día N° 113/2003 de fecha 4 de noviembre de 2003 puso en vigencia el "Procedimiento para los movimientos de mercaderías dentro de los recintos aduaneros habilitados en los puertos y aeropuertos - Mensaje simplificado";
                                VII) lo dispuesto por la Resolución General N° 79/2020 de 20 de agosto de 2020 que agregó un párrafo al final de la parte introductoria del Anexo I de la O/D N° 113/2003 de 4 de noviembre de 2003, estableciendo "El mensaje a que refiere la presente resolución podrá modificarse por su emisor debiendo abonar este la tasa de corrección del art. 70 del CAROU. En caso de que una unidad de la Dirección Nacional de Aduanas detecte una discordancia en el mensaje simplificado, en forma previa al pedido de corrección por su emisor, y sugiera la aplicación de una infracción de contravención, será de aplicación el procedimiento previsto en la Orden del Día 61/2011 de 7/10/2011".

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las facultades conferidas por la Ley 19.276 de 19 de setiembre de 2014, y reglamentación vigente;

                               EL DIRECTOR NACIONAL
                                   RESUELVE:

I. Ámbito de aplicación

1) Las operaciones de Trasbordo y Reembarque que tengan prevista la salida del territorio aduanero por la vía marítima desde el Puerto de Montevideo, con exclusión de las que involucren cargas embarcadas a granel o las mercaderías se correspondan con animales vivos del capítulo 01 de la Nomenclatura Común del MERCOSUR, o sean embarcadas en forma directa cuando la mercadería no sea alojada en contenedor o se trate de vehículos automotores, deberán ajustarse al "Procedimiento para los movimientos de mercaderías dentro de los recintos aduaneros habilitados en los puertos y aeropuertos - Mensaje simplificado", puesto en vigencia por la Orden del Día 113/2003 del 4 de noviembre de 2003, con las disposiciones que se agregan en la presente Resolución General.

II. Facultades de la DNA - Asignación de tareas al Área Control y Gestión del Riesgo

2) El Área Control y Gestión del Riesgo estará a cargo de determinar y llevar a cabo las acciones de control de las operaciones de Trasbordo y Reembarque cuando correspondan y dispondrá la coordinación de las actividades pertinentes, en cualquier momento o etapa del despacho, debiendo todas las personas vinculadas a las actividades aduaneras intervinientes cumplir con las instrucciones que esta unidad emita. 

III. Intervenciones de la DNA - Selección para control aduanero de contenedor o carga suelta en Trasbordo o Reembarque

3) La selección para acciones de control aduanero sobre un contenedor o carga suelta correspondiente a un Mensaje simplificado se producirá:
a. En caso de una operación de Trasbordo: cuando el Mensaje simplificado sea registrado y el Manifiesto de carga en arribo consignado sea oficializado.  
b. En caso de una operación de Reembarque: cuando el Mensaje simplificado sea registrado. 
4) El sistema LUCIA comunicará esta asignación al Declarante, tanto cuando el contenedor o carga suelta haya sido seleccionado para control como cuando no, mediante un correo electrónico a la casilla incluida en el Mensaje simplificado correspondiente.
5) El sistema LUCIA también comunicará esta asignación al Titular del depósito o terminal o del lugar intermedio de permanencia del contenedor o carga suelta (de ahora en más ambos citados como Depositario), cuando se haya dispuesto una acción de control como cuando no, mediante un correo electrónico a la casilla registrada en el sistema LUCIA.
6) Realizada la acción inicial de control aduanero, la misma será evaluada por el Área Control y Gestión de Riesgo quien comunicará al Declarante y al Depositario la liberación de la mercadería o la necesidad de acciones de control complementarias. 

IV. Requisitos y formalidades para la autorización de la operación de Trasbordo o Reembarque
7) El Declarante deberá numerar el Mensaje simplificado de Trasbordo o de Reembarque según el procedimiento vigente, consignando adicionalmente de forma obligatoria:
a. “Puerto de Descarga”, entendiéndose por este el posterior a la salida de Uruguay, donde Se descarga la mercadería, según la reserva de embarque.
b. “Puerto de Destino”, entendiéndose por tal el último puerto donde se descarga la mercadería y finaliza el flete marítimo, de acuerdo a la reserva de embarque.
c. “País de Destino”, entendiéndose por este el país de destino final de la carga, según la reserva de embarque.
d. Manifiesto marítimo de salida correspondiente al buque en el que se cargará la mercadería para egresar del Puerto de Montevideo.
8) El Declarante del Mensaje simplificado de Trasbordo o de Reembarque para el que se hubiese Determinado una acción de control, deberá disponer las instrucciones necesarias para la remisión del contenedor o de la carga suelta para la realización de la misma.
9) Mientras no reciba la comunicación electrónica de liberación, el Declarante del Mensaje simplificado de Trasbordo o Reembarque deberá abstenerse de disponer las tareas para el embarque.
10) El Depositario que tenga almacenado un contenedor o carga suelta para la que se hubiese dispuesto control aduanero, deberá mantenerlos inmovilizados hasta que reciba la comunicación electrónica de liberación.
11) Como excepción a lo establecido en el numeral anterior, el Depositario, cuando se disponga una acción de control aduanero sobre un contenedor o carga suelta que deba ser llevada a cabo fuera de sus instalaciones, permitirá la movilización de las mercaderías para este fin, debiendo registrar un Acta informativa” asociada al inventario al momento de la salida dejando constancia de la entrega y otra cuando las mismas retornen, dejando constancia de la recepción.
V. Requisitos y formalidades para la modificación del Mensaje simplificado

 Referencia: 1

12) Las modificaciones sobre los Mensajes simplificados de Trasbordo y Reembarque previstos en este procedimiento, se permitirán de acuerdo a las siguientes disposiciones:
a. la modificación del dato referido en el literal d del numeral 7 del presente Anexo,Manifiesto marítimo de salida correspondiente al buque en el que se cargará la mercadería para egresar del Puerto de Montevideo, podrá realizarse en cualquier momento;
b. en el Mensaje Simplificado de Reembarque, se permitirá, asimismo, dar de baja a los contenedores que no hayan egresado de inventario y modificar en consonancia los bultos y el peso correspondiente.
13) La anulación de los Mensajes simplificados de Trasbordo y Reembarque será libre, salvo si se  Verificara alguna de las siguientes restricciones:
a. exista una acción de control aduanero pendiente;
b. en el caso de Trasbordo, si se hubiera consignado en una declaración de un Manifiesto de carga de salida del territorio aduanero;
c. en el caso de Reembarque, si se hubiera realizado al menos una salida de inventario afectada al mismo.
14) Para el caso especial, de un contenedor o carga suelta objeto de una operación de Reembarque a la que se le haya dado salida de inventario y con posterioridad, por razones operativas, no se complete el embarque, deberá procederse como se indica a continuación:
a. El Depositario procederá a dar de alta en su inventario nuevamente al contenedor o carga Suelta de que se trate, utilizando como documento justificativo el Mensaje Simplificado de Reembarque;
b. El Depositario deberá cerciorarse que los datos identificativos del contenedor o carga suelta correspondientes al mensaje de salida, sean consistentes con los del contenedor o carga suelta que re ingresa a inventario.
15) La solicitud de cualquier otra modificación, no prevista según los mecanismos automáticos a través del Sistema LUCIA referidos en los dos numerales anteriores, deberá ser tramitada mediante la presentación del correspondiente expediente GEX ante la Administración de Aduanas competente.
16) Las correcciones de los Mensajes Simplificados reguladas en el presente capítulo, ameritarán el cobro de la tasa de corrección prevista por el artículo 70 de la Ley N° 19.276 de 19 de setiembre de 2014 (CAROU), al amparo de lo dispuesto por la Resolución General N° 79/2020.
VI. Intervenciones de la DNA – Control de la operación de Trasbordo o Reembarque 
7) En caso de que para un contenedor o carga suelta se disponga una acción de control:
a. El sistema LUCIA comunicará esta asignación (acción de control inicial) al Declarante, tanto cuando el contenedor o carga suelta haya sido seleccionado para control como cuando no, mediante un correo electrónico a la casilla incluida en el
Mensaje simplificado correspondiente;
b. Asimismo, comunicará en los mismos términos, al Depositario mediante un correo electrónico a la casilla registrada en el sistema LUCIA;
c. Adicionalmente, cuando se trate de una operación de Reembarque, el sistema LUCIA bloqueará el inventario consignado.
18) El funcionario aduanero designado para llevar a cabo la acción de control inicial realizará la evaluación correspondiente y determinará la pertinencia de liberar o tomar acciones de control complementarias. Completada la evaluación:
a. En caso de que se disponga la liberación, el sistema LUCIA comunicará esta decisión al Declarante y al Depositario mediante correo electrónico a las casillas referidas en el numeral anterior;
b. En caso de que se dispongan acciones de control complementarias, procederá a la coordinación con las reparticiones intervinientes. Si efectuados los controles complementarios, se entiende pertinente la liberación, se estará a lo previsto en el literal anterior.


VII. Disposiciones generales
19) Toda persona vinculada a la actividad aduanera que intervenga en estas operaciones, deberá poner en conocimiento del Área Control y Gestión del Riesgo en forma inmediata cualquier incidencia que pudiera impedir el cumplimiento de estas disposiciones, así como cualquier situación que se advierta como anómala o irregular respecto de la operación en proceso de la que participe.
20) Los gastos que se originen como resultado de las acciones de control podrán no ser de cargo de la DNA.
VIII. Disposiciones Finales
21) (Incumplimiento): El incumplimiento de la presente o de su normativa legal y/o reglamentaria fundante, podrá dar lugar a la aplicación de sanciones administrativas, tributarias, infraccionales aduaneras y/o penales correspondientes.
22) (Vigencia) La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del 4 de setiembre de 2023.
23) (Registro, publicación y comunicación): Regístrese y publíquese por Resolución General. Por el Departamento Comunicación Institucional insértese en la página Web del Organismo, quien asimismo comunicará a Unión de Exportadores del Uruguay, la Asociación de Despachantes de Aduana del Uruguay, el Centro de Navegación, la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara de
Nacional de Comercio y Servicios, la Cámara Mercantil de Productos del País y la Intergremial de Transporte Profesional de Carga del Uruguay.
 
                                       DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS
                                           JAIME BORGIANI



  JB/ap/als/mb/rb

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