El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
VISTO: el Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, el Decreto No 25/006, de fecha 30 de enero de 2006, el Decreto No 468/006, de fecha 24 de noviembre de 2006 y el Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007;
RESULTANDO: I) que los mencionados decretos establecen los requisitos técnicos que deben cumplir los juguetes que se comercializan en el país, así como el procedimiento de contralor de su cumplimiento;
II) que el Ministerio de Industria, Energía y Minería a través de la Dirección Nacional de Industrias, es la autoridad reguladora del régimen y emite los certificados de comercialización necesarios para proceder a la venta al público y al desaduanamiento de los bienes mencionados;
CONSIDERANDO: I) que los decretos indicados en el VISTO, se encuentran reglamentados por las resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería, de fecha 8 de noviembre de 2007, 4 de agosto de 2009 y 21 de diciembre de 2010;
II) que resulta necesario rever el procedimiento para el otorgamiento de los certificados de comercialización en atención a la experiencia acumulada en el funcionamiento del régimen;
III) que asimismo por razones de buena administración, se entiende pertinente reunir en un único texto, la normativa reglamentaria vigente;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente.
LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA
RESUELVE:
El certificado de comercialización, mencionado en el artículo 2° del Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto No 289/007, de fecha 7 de agosto de 2007, será exigido para el desaduanamiento y la venta al público de los juguetes que se comercialicen en el país.
El certificado de comercialización será expedido por la Dirección Nacional de Industrias, por cada lote de fabricación o importación de un espécimen de juguete comprendido en el Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005. El certificado de comercialización se emitirá a nombre del fabricante nacional o importador. En los documentos únicos aduaneros (en adelante DUA) de importación de juguetes podrá declararse más de un certificado de comercialización por cada ítem del DUA.
Los importadores podrán solicitar, cuando el organismo de evaluación sea nacional, un certificado de comercialización para desaduanar una unidad de cada espécimen de juguete en calidad de muestra de ensayo. Podrán liberarse certificados de comercialización para desaduanar mayor número de muestras por espécimen de juguete, a requerimiento expreso del organismo de evaluación de conformidad acreditado y reconocido.
Los organismos nacionales de certificación de la conformidad, acreditados y reconocidos, dispondrán de un plazo de 45 días hábiles a contar del día siguiente al de la presentación de la muestra, para proceder a la evaluación y emitir la certificación correspondiente, comunicándolo al interesado y a la Dirección Nacional de Industrias.
La Dirección Nacional de Industrias proporcionará al fabricante nacional o al importador, un número de certificado de comercialización por cada lote de fabricación o importación de un espécimen de juguete.
Los certificados de conformidad que se emitan deberán cumplir los siguientes requisitos:
I) tratándose de organismos nacionales los emitirán con un número correlativo, precedido de su sigla de identificación y dejarán constancia en los mismos de su plazo de validez;
II) tratándose de organismos extranjeros, deberán expedirse precedidos de su sigla de identificación y dejarán constancia en los mismos de su plazo de validez. Estos organismos podrán ser reconocidos como organismos de certificación, siempre que exista con la autoridad competente de su país de origen, acuerdo de reconocimiento mutuo.
El fabricante nacional o importador deberá llevar un registro de la identidad y domicilio del primer cesionario, a cualquier título, de los juguetes comprendidos en la presente resolución, salvo que la primera cesión sea efectuada al consumidor final.
Cuando el administrado opte por el procedimiento establecido en el artículo 4°, literal A) del Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007, la Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo máximo de dos días hábiles para entregar al administrado el certificado de comercialización, contra la presentación de los siguiente recaudos:
I) documento original de conformidad con el reglamento técnico de la Resolución Grupo Mercado Común 23/04 puesta en vigencia por el Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, expedido por la entidad certificadora acreditada y reconocida, debidamente traducido cuando corresponda;
II) documento de registro de la entidad certificadora ante el organismo de acreditación competente, debidamente traducido y legalizado.
Cuando el administrado opte por el procedimiento establecido en el artículo 4°, literal B) del Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007, la Dirección Nacional de Industrias dispondrá de un plazo máximo de dos días hábiles para entregar al administrado el certificado de comercialización, contra la presentación de los siguientes recaudos:
I) documento original de conformidad con la norma de la Unión Europea EN 71, expedido por o presentado ante el organismo competente, debidamente traducido;
II) documento de registro de la entidad certificadora ante la autoridad competente, debidamente traducido y legalizado;
III) recibo de pago del servicio de la certificación de conformidad con el reglamento del Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007, que efectuarán los organismos nacionales de certificación acreditados y reconocidos.
Cuando el administrado opte por el procedimiento establecido en el artículo 4°, literal C) del Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007, la Dirección Nacional de Industrias procederá de la siguiente forma:
I) Para los especímenes de juguetes que formen parte del conjunto definido en el Anexo I (*) de la presente resolución, de la cual forma parte integrante, el certificado de comercialización será emitido contra la presentación de la declaración jurada establecida por el literal C del artículo 4° del Decreto No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007, acompañada de la documentación en que se apoye la misma.
II) Para los demás especímenes, el solicitante presentará ante el organismo de certificación, la conformación de juguetes en familias para su aprobación, conjuntamente con la documentación que justifique la agrupación realizada. El organismo de certificación establecerá la reglamentación operativa que determine la documentación necesaria.
III) El organismo de certificación aprobará la agrupación de los especímenes de juguetes a importar en familias y la identificación del espécimen "padre de familia" que realice el solicitante, según el criterio establecido por el Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, comunicando el agrupamiento resultante a la Dirección Nacional de Industrias y al solicitante. Los especímenes que no se agrupen en ninguna familia se considerarán familias de un solo integrante.
IV) El fabricante nacional o importador deberá contratar con el organismo de certificación, las evaluaciones correspondientes al porcentaje de familias que corresponda a la frecuencia de muestreo asignada, según sus antecedentes de no conformidades. En caso de que el porcentaje sea un número fraccionario se redondeará al entero inmediato superior. Contratado el servicio, el solicitante dispondrá de un plazo de diez días hábiles, para someter las muestras a las evaluaciones de conformidad correspondientes.
V) El solicitante se presentará ante la Dirección Nacional de Industrias con la constancia de pago ante el organismo certificador, de las evaluaciones correspondientes y la comunicación recibida de dicho organismo, como resultado de las actuaciones del apartado II) de este numeral.
VI) La Dirección Nacional de Industrias verificará que el pago realizado se corresponde con la frecuencia de muestreo asignada al solicitante y con la agrupación en familias aprobada por el organismo certificador y emitirá los certificados de comercialización correspondientes a cada espécimen de juguete incluido en el lote gestionado, en un plazo de máximo de dos días hábiles.
VII) En caso de que la documentación presentada ante el organismo de certificación en función de lo dispuesto en el apartado II) de este numeral fuera incompleta o insuficiente, se considerará cada espécimen como una familia de un solo integrante.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, numerales:12 y 17 (vigencia).
La frecuencia de muestreo aludida por el apartado IV) del numeral anterior, oscilará entre el 50% y el 2% según los antecedentes de no conformidades del solicitante. La misma se determinará sobre el total de las familias presentadas en un lote para despacho, sometidas a evaluación de conformidad, según lo establecido en los literales siguientes:
a) 50% cuando presente no conformidades en la evaluación de identidad realizada por la entidad certificadora de acuerdo a los establecido en el ANEXO V del Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, artículo 4.2, en muestras extraídas en el circuito de distribución y venta. En caso de no conformidades referentes al etiquetado exterior del envase, el mencionado porcentaje se aplicará cuando el resultado de la verificación resulte "no conforme", de acuerdo al cuadro que figura como ANEXO II (*) de la presente resolución, de la cual forma parte integrante.
b) 30% cuando tenga más de diez no conformidades con el reglamento de seguridad, por cada 100 familias para los que se emitiera certificación de comercialización en solicitudes gestionadas en el año móvil inmediato anterior al de la solicitud;
c) 20% cuando tenga entre cuatro y diez no conformidades con el reglamento de seguridad, por cada 100 familias para los que se emitiera certificación de comercialización en solicitudes gestionadas en el año móvil inmediato anterior al de la solicitud y un año móvil inmediato anterior al mismo sin no conformidades. Si presentara no conformidades en el último período mencionado, la frecuencia de muestreo será de 25%;
d) 10% cuando tenga hasta tres no conformidades con el reglamento de seguridad, por cada 100 familias para los que se emitiera certificación de comercialización en solicitudes gestionadas en el año móvil inmediato anterior al de la solicitud y dos años móviles inmediatos anteriores al mismo sin no conformidades. Si presentara no conformidades en el último período mencionado, la frecuencia de muestreo será de 15%;
e) 5% cuando no tenga antecedentes de no conformidades con el reglamento de seguridad, en los certificados gestionados en los dos años móviles inmediatos anteriores al de la solicitud, habiendo gestionado certificados durante dicho período;
f) 3% cuando no tenga antecedentes de no conformidades con el reglamento de seguridad, en los certificados gestionados en los tres años móviles inmediatos anteriores al de la solicitud, habiendo gestionado certificados durante dicho período;
g) 2% cuando no tenga antecedentes de no conformidades con el reglamento de seguridad en los certificados gestionados en los cuatro o más años móviles inmediatos anteriores al de la solicitud, habiendo gestionado certificados durante dicho período.
(*)Notas:
Ver:Texto/imagen.
Ver en esta norma, numeral:17 (vigencia).
La omisión en realizar el trámite de evaluación de conformidad o en la presentación de las muestras para análisis en el plazo establecido en el apartado IV del numeral 10°, determinará la no conformidad de todas las mercaderías para las que conjuntamente se solicitara el certificado de comercialización.
En los casos mencionados en el numeral anterior, así como cuando el organismo certificador constate la no conformidad con el reglamento del Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, deberá comunicar el hecho al administrado y a la Dirección Nacional de Industrias, dentro de los dos días hábiles inmediatos siguientes.
En el caso previsto en el numeral anterior, la Dirección Nacional de Industrias dispondrá la suspensión preventiva del certificado de comercialización y conferirá vista al administrado por un plazo de diez días. Evacuada la vista o vencido el plazo dictará resolución definitiva, en un plazo máximo de cinco días hábiles, pudiendo disponer el retiro de los juguetes del mercado y designando depositario a costa del importador o fabricante nacional y dando a publicidad la resolución correspondiente.
La comercialización de juguetes sin cumplir con las especificaciones técnicas exigidas por el Decreto No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2005, determinará la aplicación de las sanciones previstas en la Ley No 19.264, de fecha 5 de setiembre de 2014.
Deróganse las resoluciones del Ministerio de Industria, Energía y Minería de fecha 8 de noviembre de 2007, 4 de agosto de 2009 y 21 de diciembre de 2010, reglamentarias de los Decretos No 388/005, de fecha 7 de octubre de 2015, No 25/006, de fecha 30 de enero de 2006, No 468/006, de fecha 24 de noviembre de 2006 y No 289/007, de fecha 13 de agosto de 2007.