INCORPORACION DE LAS LAMPARAS LED CON BALASTO AL SISTEMA NACIONAL DE ETIQUETADO DE EFICIENCIA ENERGETICA, QUE SE DENOMINARA "REGLAMENTO TECNICO DE EFICIENCIA ENERGETICA DE LAMPARAS LED"




Promulgación: 13/06/2024
Publicación: 05/07/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Referencias a toda la norma
   VISTO: que la Ley N° 18.597 de 21 de setiembre de 2009, declara de interés nacional el uso eficiente de la energía con el propósito de contribuir con la competitividad de la economía nacional, el desarrollo sostenible del país y reducir las emisiones de gases de efecto invernadero;

   RESULTANDO: I) que el artículo 4 de la mencionada Ley N° 18.597, encomendó al Ministerio de Industria, Energía y Minería (en adelante "MIEM") la elaboración del Plan Nacional de Eficiencia Energética para su aprobación por parte del Poder Ejecutivo;

   II) que el Plan Nacional de Eficiencia Energética 2015-2024, aprobado mediante el artículo 1 del Decreto N° 211/015, de 3 de agosto de 2015, establece dentro de la sección 5.1.3 en las "Principales líneas de acción vinculadas al Programa de Normalización y Etiquetado de Eficiencia Energética" la necesidad de establecer a las lámparas LED entre las próximas incorporaciones al sistema nacional de etiquetado de eficiencia energética (SNEEE);

   III) que la Política Nacional de Cambio Climático, aprobada mediante el artículo 1 del Decreto N° 310/017, de 3 de noviembre de 2017, establece en su Anexo 1, Párrafo 18 la necesidad de extender la promoción de la eficiencia y el uso responsable de la energía;

   IV) que la Primera Contribución Determinada a nivel Nacional de la República Oriental del Uruguay (CDN), atendiendo a las disposiciones del Acuerdo de Paris, que fuera aprobada por el artículo 2 del citado Decreto N° 310/017, establece dentro del Anexo II, Sección II. ii en las "Principales medidas de mitigación en implementación y a ser implementadas que aportan al logro de los objetivos incondicionales" para el "Sector Energía" la necesidad de implementar el etiquetado obligatorio de eficiencia energética de lámparas de uso doméstico;


   V) que acorde al numeral 8) del artículo 403 de la Ley N° 18.719 de 27 de diciembre de 2010, es competencia de la Dirección Nacional de Energía del MIEM "Definir los lineamientos políticos para la elaboración y revisión de la reglamentación y normativa asociada a la seguridad, calidad y defensa del consumidor, brindando asesoramiento técnico y colaborando con otros actores con competencias específicas en estas temáticas en el sector energía.";

   CONSIDERANDO: I) que conforme al artículo 12 de la referida Ley N° 18.597, se establece que sólo podrá comercializarse en el país el equipamiento que utilice energía para su funcionamiento que incluya información normalizada de aplicación nacional referente al consumo y desempeño energético mediante etiquetas o sellos de eficiencia energética y que será el MIEM quien establecerá las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado de eficiencia energética según el tipo de equipamiento;

   II) que la inclusión de un equipamiento en el Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética (SNEEE) se efectúa cuando se definen las modalidades y plazos de aplicación de su etiquetado de eficiencia energética;

   III) que el artículo 1 del Decreto N° 429/009, de 22 de setiembre de 2009, en la redacción dada por el Decreto N° 125/022, de 11 de abril de 2022, establece que "Los equipos, artefactos y vehículos (en adelante equipamiento) que consumen energía cualquiera sea su fuente y que sean destinados a su comercialización en el territorio nacional, serán evaluados en su conformidad con la norma UNIT de etiquetado de eficiencia energética que corresponda";

   IV) que el artículo 4 del Decreto N° 116/011, de 23 de marzo de 2011, en la redacción dada por el Decreto N° 346/022, de 25 de octubre de 2022, dispone que será la URSEA quien definirá los procedimientos específicos para los controles y fiscalización del equipamiento incluido en el SNEEE;

   V) que el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, establece que las modalidades y plazos de aplicación del SNEEE que hubieren sido hasta la fecha aprobados por Decreto mantendrán su vigencia, salvo en lo que las nuevas reglamentaciones que se aprueben por Resolución del MIEM establezcan lo contrario;

   VI) que en esta instancia, el MIEM entiende necesario incorporar a las lámparas LED en el SNEEE de forma de velar por el desempeño y la eficiencia energética de las lámparas LED, tanto en sus primeras horas de uso como a lo largo de su vida útil;     

   VII) que para incorporar las lámparas LED en el SNEEE deben definirse las modalidades y plazos de aplicación del etiquetado, los cuales para este equipamiento se definirán mediante el establecimiento de la norma técnica nacional aplicable, la definición técnica de aquellas lámparas LED abarcadas y/o excluidas de la reglamentación y las fechas en las que el etiquetado de eficiencia energética será de carácter voluntario y obligatorio respectivamente, entre otros aspectos;

   VIII) que se encuentra vigente la norma técnica UNIT 1218:2020 Eficiencia energética - Lámparas LED - Especificaciones y etiquetado, que resulta aplicable al etiquetado de eficiencia energética de lámparas LED;

   IX) que acorde a lo establecido en la Resolución del MIEM del 17 de marzo de 2023, publicada en el Diario Oficial del 27 de abril de 2023, a partir de la fecha de publicación de dicha resolución y por un plazo de 60 (sesenta) días corridos los interesados pudieron realizar aportes sobre el reglamento técnico referente a la incorporación de lámparas LED al SNEE puesto en consulta pública, todo lo cual fue oportunamente publicado a través del sitio web www.eficienciaenergetica.gub.uy;

   X) que el 23 de febrero de 2024, la Dirección Nacional de Energía del MIEM publicó en el sitio web www.eficienciaenergetica.gub.uy, su Pronunciamiento a la consulta pública, junto a una "Propuesta de Proyecto de Reglamento Técnico para la incorporación de lámparas LED al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética", conforme a lo dispuesto por el numeral 4° de la resolución antes mencionada;

   XI) que en base a los aportes recibidos luego de presentar públicamente la mencionada Propuesta, la Dirección Nacional de Energía del MIEM, redactó el texto final del mencionado Reglamento Técnico;

   ATENTO: a lo expuesto, y a lo dispuesto en la normativa citada, así como a lo informado por la Dirección Nacional de Energía, y por la Asesoría Jurídica del Ministerio de Industria, Energía y Minería;

               LA MINISTRA DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINERÍA

                                RESUELVE:

1

   Incorporación de las lámparas al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética". 
 1.1  Objeto y marco legal aplicable. 
   La presente Resolución, que se denominará "Reglamento Técnico de etiquetado de eficiencia energética de lámparas para servicios de iluminación general", o "Reglamento Técnico de etiquetado de lámparas" (de aquí en adelante "Reglamento"), incorpora a las "lámparas LED con balasto incorporado" (también llamadas "lámparas LED integradas", y que serán denominadas "lámparas LED" a efectos del presente Reglamento) así como a las lámparas incandescentes al Sistema Nacional de Etiquetado de Eficiencia Energética, y establece los requisitos referentes al etiquetado de eficiencia de lámparas para servicios de iluminación general aplicable en la República Oriental del Uruguay. 
 1.2   Alcance. 
   Dispónese que el presente Reglamento aplica a todos los tipos (formas y acabados) de lámparas, destinadas a la iluminación general, que cumplan con los siguientes requisitos: 
   1. Están destinadas a operar en una red de corriente alterna de 230V y 50Hz. 
   2. En el caso de lámparas LED no tubulares: 
        2.1 Tienen base: B15d, B22d, E11, E12, E14, E17, E26, E27, E40, G4, G9, GU10, GZ10, GX53, GX5.3 o GU5.3. 
   3. En el caso de lámparas LED tubulares de doble casquillo (también denominados "tubos LED"): 
        3.1 Tienen base: G5 o G13. 
   4. En el caso de lámparas incandescentes (convencionales o halógenas):
        4.1 Tienen base: B15d, B22d, E11, E12, E14, E17, E26, E27, E40, G4, G9, GU10, GZ10, GX53, GX5.3 o GU5.3. 
   El presente Reglamento no aplica a las lámparas que se especifican en el Numeral 1.6 del presente Reglamento. 

 1.3  Clasificación de lámparas. 
   A efectos del presente Reglamento, se clasifican las lámparas conforme a los grupos de la tabla siguiente:

Grupo de lámpara
Características
Grupo 1
Forma de bulbo: A, BT, P, PS y T
Grupo 2
Forma de bulbo: AR111, BR, ER, MR, PAR y R
Grupo 3
Forma de bulbo: BA, C, CA, F y G
Grupo 4
Tubos LED
Grupo 5
Forma de bulbo: Otras
1.4 Plazos del etiquetado de lámparas LED e incandescentes. Dispónese que a partir de la fecha de publicación del presente Reglamento comenzará la etapa transitoria de evaluación de la conformidad y de carácter voluntario, para el etiquetado de eficiencia energética de las lámparas incandescentes, acorde a lo establecido en el Numeral 2° del presente Reglamento. Dispónese que para el etiquetado de las lámparas LED continúa rigiendo la etapa transitoria de evaluación de la conformidad y de carácter voluntario, comenzada el 5 de julio de 2024, y que también se debe regir acorde a lo establecido en el Numeral 2° de este Reglamento. Dispónese que lo establecido en los Numerales 2° y 3° de la presente resolución será de carácter obligatorio según los plazos establecidos en la tabla siguiente:
Fases de reglamentación
Fecha de inicio de etapa obligatoria
Fase 1: Incluye a
5 de julio de 2025
Las lámparas LED que cumplen: 
1. tienen base: E14, E27. 
2. Pertenecen al Grupo 1. 
3. Flujo lumínico de hasta 2500 lm (inclusive). 
Las lámparas incandescentes (convencionales y halógenas)
Fase 2: Incluye a las lámparas LED que cumplen: 
1 de marzo de 2026
1. Tienen base: GX5.3, GU5.3, GU10, o GZ10. 
2. Pertenecen al Grupo 2. 
3. Flujo lumínico de hasta 2500 lm (inclusive).
Fase 3: Incluye a todas las lámparas LED (tubulares) que cumplen: 
5 de julio de 2026
1. Tienen base: G5, G13. 
2. Pertenecen al Grupo 4.
Fase 4: Todas las demás lámparas alcanzadas por el presente Reglamento.
A definir
Posteriormente a la publicación del presente Reglamento, el Ministerio de Industria, Energía y Minería podrá definir, oportuna y anticipadamente, las eventuales fechas de inicio de etapa obligatoria correspondientes a las lámparas incluidas en la Fase 4 de reglamentación. 1.5 Plazos del etiquetado de las lámparas fluorescentes compactas. Acorde a lo establecido en el artículo 2 del Decreto N° 359/011, de 11 de octubre de 2011, se establece que el 4 de julio de 2026 finalizará la etapa del etiquetado obligatorio vigente para las lámparas fluorescentes compactas, que inició el 1 de abril de 2011 según lo establecido en el artículo 1° del Decreto 428/2009 del 22 de setiembre de 2009. 1.6 Exclusiones. El presente Reglamento no aplica a: 1.- Las lámparas LED que cumplan alguna de las siguientes condiciones: a. Tienen un flujo luminoso inferior a 30 lúmenes o superior a 4500 lm. b. Tienen una potencia superior a 60W. c. Son lámparas LED semi-integradas ("LEDsi lamps") o lámparas LED no integradas ("LEDni lamps"). Esto es: no son lámparas LED integradas ("LEDi lamps"), también llamadas lámparas LED con balasto incorporado. 2.- Todas las lámparas y tubos fluorescentes (en particular, pero no limitado a las lámparas fluorescentes compactas con balasto incorporado alcanzadas por la norma técnica UNIT 1160 vigente). 3.- Aquellas lámparas incandescentes (convencionales o halógenas) que no se encuentran incluidas en el alcance de la norma UNIT 1159:2024. 4.- Las lámparas de vapor de mercurio a alta presión, lámparas de vapor de sodio a baja presión, de haluros metálicos, de descarga de alta intensidad. 5.- Las lámparas OLED (LED orgánico). 6. Los siguientes tipos de lámparas: a. Lámparas que intencionalmente producen luz de color. b. Lámparas que funcionan con cualquier fuente interna de energía (como pilas, baterías, celdas solares). c. Lámparas con función «Tunable White» que les permite cambiar de temperatura de color entre fría y cálida. d. Lámparas comercializadas como partes de una luminaria y no destinadas a ser retirados por el usuario final. e. Lámparas comercializadas como partes de un producto cuya principal finalidad no es la iluminación. f. Lámparas que incorporan en el cuerpo de las mismas características que consumen energía en el estado encendido o apagado y que no están relacionadas con el control de la iluminación (por ejemplo, funciones de audio, ambientadores o cámaras). g. Lámparas que incorporan en el cuerpo de las mismas accesorios de control tales como: fotoceldas, detectores de movimiento, radiocontroles, o atenuadores de luz. h. Lámparas dimerizables (esto es, que funcionan con dispositivo externo - denominado «dimmer»- para variar su intensidad lumínica). i. Lámparas con más de una potencia accionadas con un interruptor domiciliario. j. Lámparas del tipo «fuentes luminosa conectada» (CLS, connected light source) fuente luminosa que incluye piezas de conexión de datos que son física o funcionalmente inseparables de las piezas emisoras luz, a fin de mantener los «ajustes de control de referencia». La fuente luminosa puede tener piezas de conexión de datos integradas físicamente en una única carcasa inseparable, o estar combinada con piezas de conexión de datos físicamente separadas que se introducen en el mercado junto con la fuente luminosa como un único producto. k. Las lámparas con funcionalidad que les permita regular su distribución de la intensidad luminosa (por ejemplo, lámparas con ángulo de haz o intervalo de ángulos de haz que puedan regularse). 7. Las lámparas que se comercialicen exclusivamente para aplicaciones en las que su objetivo principal no es la iluminación general, tales como: a. Emisión de luz como agente en procesos químicos o biológicos (pero no limitado a polimerización, aplicaciones que requieren un nivel elevado de ultravioleta, terapia fotodinámica, horticultura, cuidado de animales, productos anti-insectos, aplicaciones de medicina humana y veterinaria, laboratorios clínicos, acuarios). b. Captación y proyección de imagen (como dispositivos para la producción de destellos fotográficos; fotocopiadoras, videoproyectores). c. Calefacción (como lámparas infrarrojas). d. Señalización (como las lámparas utilizadas en el control de tráfico o la aviación). e. Aquellas donde la distribución espectral de la luz se ajusta a las necesidades específicas de equipos técnicos particulares, asimismo para hacer visibles al ojo humano a objetos o escenarios (como iluminación de estudios, iluminación para ejecución de efectos especiales, iluminación de teatros). f. Aquellas donde un escenario u objeto a ser iluminado requiere de la protección especial contra efectos negativos de la fuente de luz (pero no limitado a iluminación con un filtro dedicado para pacientes con foto sensibilidad, iluminación con un filtro dedicado para exhibiciones en museos que son foto sensitivas). 8. Las lámparas para aplicaciones en las que su objetivo principal es la iluminación y diseñadas específicamente para su funcionamiento: a. En atmósferas potencialmente explosivas. b. En caso de emergencia. c. En instalaciones radiológicas y de medicina nuclear. d. En el interior o el exterior de equipos, vehículos terrestres, equipos marinos o aeronaves. e. En el interior o el exterior de vehículos de motor, sus remolques y sistemas, equipos remolcados, componentes y unidades técnicas independientes. f. En el interior o el exterior de máquinas móviles o de carretera. (*) g. En el interior o el exterior de determinados equipos destinados a ser remolcados. h. En el alumbrado de vehículos ferroviarios. i. En productos sanitarios. j. En espectroscopia y aplicaciones fotométricas. k. En luminarias diseñadas específicamente para funcionar con algún tipo de tecnología de lámpara (como fluorescentes sin balastro integrado, de vapor de mercurio a alta presión, lámparas de vapor de sodio a baja presión, de haluros metálicos, de descarga de alta intensidad) que generalmente requiera circuitería externa auxiliar para conectarse a la alimentación eléctrica. 9. Aquellas lámparas que en el futuro excluya la Dirección Nacional de Energía del Ministerio de Industria, Energía y Minería, por alguna de las siguientes razones: a. Las mencionadas en el Numeral 5.1.4) del presente Reglamento. b. Por no serles aplicables los ensayos que se exigen en el "Procedimiento de Certificación" citado en el Numeral 2.1 del presente Reglamento. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 1.
Literal f), punto 8), numeral 1.6) redacción dada por: Resolución MIEM S/N 
de 29/07/2025 numeral 1.
Ver en esta norma, numerales: 2 y 5.

TEXTO ORIGINAL: Resolución MIEM S/N de 21/01/2025 numeral 1, Resolución MIEM S/N de 13/06/2024 numeral 1.
Referencias al numeral

   ELISA M. FACIO
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