Fecha de Publicación: 24/05/2005
Página: 257-A
Carilla: 5

UNIDAD REGULADORA DE SERVICIOS DE ENERGIA Y AGUA

Resolución 33/005

Adécuanse los plazos y requisitos previstos en el Reglamento para la
Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte,
Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de petróleo (GLP) y en el
Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados
al manejo de GLP, aprobados por Resolución 5/004.
(1.113*R)

                                           Montevideo, 22 de Abril de 2005

                           RESOLUCION N° 33/005

VISTO: la necesidad de adecuar plazos y requisitos previstos en el
Reglamento para la Prestación de Actividades de Comercialización
Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), y en el Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de GLP, aprobados por
Resolución de la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA)
N° 5/004 de 6 de febrero de 2004 y sus modificativas;

RESULTANDO: I) que el artículo 5° del Reglamento para la Prestación de
Actividades de Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga
y Distribución de Gas Licuado de Petróleo (GLP), dispuso que aquellas
personas que a la fecha de su entrada en vigencia se encontraran
desarrollando una actividad por él regulada, debían inscribirse en el
Registro de Agentes en Actividades vinculadas al GLP llevado por la
URSEA, considerándose dicha inscripción como provisoria, y habilitando a
desarrollar la actividad hasta la presentación a la Unidad de las
correspondientes autorizaciones otorgadas por el Ministerio de Industria,
Energía y Minería (MIEM);

II) que el mismo artículo previó que: a) una vez presentadas a la URSEA
dichas autorizaciones, la inscripción tendría carácter definitivo; b) de
no presentarse las mismas en el plazo de 8 (ocho) meses desde la vigencia
del reglamento caducaría la inscripción provisoria; y c) el mismo plazo
regiría para la obtención de las autorizaciones de la URSEA para las
instalaciones y equipos utilizados para prestar las actividades;

III) que, por su parte, los artículos 58 y 59 del Reglamento Técnico y de
Seguridad de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado
de Petróleo (GLP), en su redacción dada por el artículo 1° de la
Resolución de la URSEA N° 29/004, de 11 de noviembre de 2004, estableció
un Período Transitorio de 8 (ocho) meses de duración desde su entrada en
vigencia, a los efectos de la adecuación de los Centros de Recarga de
Microgarrafas actuales a los requerimientos definitivos, luego del cual
deberían cumplirse los requisitos correspondientes al Período
Permanente;

IV) que por Resolución N° 2, de 13 de enero de 2005, la Comisión
Directora de la URSEA prorrogó, hasta el 25 de abril de 2005 inclusive,
el plazo establecido para la obtención de las autorizaciones
reglamentarias, así como la vigencia del período transitorio establecido
(artículos 2 y 3);

CONSIDERANDO: I) que se mantienen las circunstancias expuestas en el
Considerando I de la Resolución N° 2/005 citada, por lo que resulta
pertinente prorrogar el plazo previsto en el artículo 5° del Reglamento
para la Prestación de Actividades de Comercialización Mayorista,
Transporte, Envasado, Recarga y Distribución de Gas Licuado de Petróleo
(GLP), hasta el 27 de junio de 2005 inclusive, a efectos de la obtención
de las autorizaciones previstas reglamentariamente, manteniéndose las
habilitaciones provisorias, así como las responsabilidades emergentes de
las inscripciones en el Registro de Agentes en Actividades vinculadas al
GLP;

II) que, asimismo, tiene mérito se prorrogue hasta la misma fecha
señalada en el numeral inmediato anterior, el Período Transitorio
previsto en los artículos 58 y 59 del Reglamento Técnico y de Seguridad
de Instalaciones y Equipos Destinados al Manejo de Gas Licuado de
Petróleo (GLP), en su redacción dada por el artículo 1° de la Resolución
de la URSEA N° 29/004 de 11 de noviembre de 2004;

III) que a los efectos de un adecuado procesamiento de la voluminosa
información relativa a las autorizaciones solicitadas a la URSEA, se
entiende necesario adoptar disposiciones adicionales pertinentes;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto, a las disposiciones aplicables
contenidas en la Ley N° 17.598 de 13 de diciembre de 2005, y a la
reglamentación aprobada por la Resolución N° 5/004 de 6 de febrero de
2004, y sus modificativas;

                          LA COMISION DIRECTORA

                                RESUELVE:

Artículo 1

 Prorrógase hasta el 27 de junio de 2005 inclusive el plazo establecido
en el artículo 5° del Reglamento para la Prestación de Actividades de
Comercialización Mayorista, Transporte, Envasado, Recarga y Distribución
de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por Resolución de la Unidad
Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA) N° 5/004, de 6 de
febrero de 2004, y extendido por Resolución de la URSEA N° 2/005, de 13
de enero de 2005, que se previó para la obtención de las autorizaciones
reglamentarias, manteniéndose hasta esa fecha las habilitaciones
provisorias vigentes, así como las responsabilidades que resultan de las
inscripciones en el Registro de Agentes en Actividades vinculadas al
GLP.

Artículo 2

 Prorrógase hasta la misma fecha referida en el artículo inmediato
anterior la vigencia del período transitorio estatuido en los artículos
58 y 59 del Reglamento Técnico y de Seguridad de Instalaciones y Equipos
Destinados al Manejo de Gas Licuado de Petróleo (GLP), aprobado por
Resolución de la URSEA N° 5/004, de 6 de febrero de 2004, en su redacción
dada por el artículo 1° de la Resolución de la URSEA N° 29/004, de 11 de
noviembre de 2004, que fuere extendido por Resolución de la URSEA N°
2/005, de 13 de enero de 2005.

Artículo 3

 Autorízase provisoriamente a todos aquellos agentes que hayan presentado
una solicitud de autorización definitiva para instalaciones o equipos
destinados al manejo de GLP, a continuar utilizando dichas instalaciones
y equipos en el desarrollo de las actividades para las que cuenten con
autorización del Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM) cuando
corresponda, hasta el pronunciamiento de la URSEA en relación con la
solicitud de autorización ante ella formulada.

Artículo 4

 Las instalaciones que presenten apartamientos con relación a los
requisitos establecidos en el Reglamento Técnico y de Seguridad de
Instalaciones y Equipos destinados al manejo de GLP, que no representen
riesgos relevantes de seguridad, se autorizarán transitoriamente,
especificándose el plazo para la corrección de los incumplimientos
respectivos. Pasado el mismo sin que el incumplimiento haya sido
levantado de forma de obtener la habilitación definitiva, caducará la
habilitación provisoria otorgada.

Artículo 5

 Cométese a la Gerencia de Fiscalización la formulación de una nómina a
ser aprobada por la Comisión Directora de los que se considerarán
apartamientos que no representan riesgos relevantes a la seguridad, y los
plazos para la corrección de los mismos.

Artículo 6

 Comuníquese, publíquese, etc.

CARLOS COSTA; ESTHER YAÑEZ; CRISTINA VAZQUEZ.
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