AUTORIZACION A COMERCIALIZADORA DE ENERGIA ORIENTAL S.A. (CEOSA) A EXPORTAR A ARGENTINA, ENERGIA ELECTRICA DE FUENTE EOLICA




Promulgación: 19/12/2017
Publicación: 12/01/2018
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Ver vigencia:
      Resolución Nº 26/020 de 27/01/2020 numeral 1,
      Resolución Nº 94/019 de 19/02/2019 numeral 1.
   VISTO: la solicitud de autorización de COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ORIENTAL S.A. (CEOSA), para la exportación de energía eléctrica de origen eólico. 

   RESULTANDO: I) que CEOSA solicita autorización para exportar energía eléctrica de origen eólico a la República Argentina, de conformidad con el contrato denominado "Acuerdo de Provisión de Energía Eléctrica Interrumpible", y la "Adenda al Acuerdo de Provisión de Energía Eléctrica Interrumpible" suscrito con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A (CAMMESA);

   II) que CEOSA, para cumplir el acuerdo de exportación, compromete parte de la generación de energía de la central generadora eólica de 14,0 MW ubicada en los padrones números 4445, 2568, 60420, 60418, 2588, 60371,3609, 41923 y 67827 de la octava sección catastral del departamento de Rocha (parque eólico de Nuevo Manantial S.A).

   CONSIDERANDO: I) que de acuerdo a lo establecido en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002, corresponde al Poder Ejecutivo autorizar la exportación de energía eléctrica;

   II) que la exportación deberá cumplir, entre otra normas, con el Acuerdo de Interconexión Energética con la República Argentina del 12 de febrero de 1974, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.221 de 11 de julio de 1974, y el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974, suscrito el 27 de mayo de 1983, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.509 de 27 de diciembre de 1983;

   III) que CEOSA presentó un acuerdo para la comercialización de hasta 2.45 MW de la central eólica que compromete para la exportación;

   IV) que la exportación resultará exclusivamente de la potencia inyectada por la central eólica comprometida por CEOSA, hasta un máximo de 2.45 MW;

   V) que la existencia de condiciones de reciprocidad con el país destino de la exportación es esencial para el otorgamiento y mantenimiento de la autorización;

   VI) que la exportación no compromete capacidad firme de la interconexión; 

   VII) que por tratarse de la implementación de un nuevo mecanismo, que requiere continuar con la coordinación de aspectos operativos, y nuevos análisis técnicos, se podría otorgar la autorización, con carácter provisorio, y sujeta al cumplimiento de condiciones específicas;

   VIII) que para concretar la exportación CEOSA tendrá que contar con las autorizaciones de la Administración del Mercado Eléctrico, establecidas en el Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por el Decreto N° 360/002 de 11 de setiembre de 2002; 

   IX) que la diferencia entre la potencia inyectada por la central comprometida y la oferta de exportación aceptada no podrá cubrirse con generación comercializada en el mercado spot; 

   X) que las características del sobrante, derivada de la diferencia entre la potencia inyectada por la central comprometida y la oferta de exportación aceptada, requiere ser consideradas en su tratamiento;

   XI) que la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua y la Dirección Nacional de Energía sugieren otorgar la autorización solicitada.

   ATENTO: a lo expuesto, y lo previsto en el Acuerdo de Interconexión Energética con la República Argentina del 12 de febrero de 1974, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.221 de fecha 11 de julio de 1974, y el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974, suscrito el 27 de mayo de 1983, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.509 de fecha 27 de diciembre de 1983, la Ley N° 16.832 de fecha 17 de junio de 1997, el Decreto N° 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002, y lo informado por la Unidad Reguladora de. Servicios de Energía y Agua y la Dirección Nacional de Energía;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

                                RESUELVE:

1

   Autorízase a COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA ORIENTAL S.A. (CEOSA) a exportar por contrato, energía eléctrica de origen eólico, a la República Argentina, de conformidad con el denominado "Acuerdo de Provisión de Energía Eléctrica Interrumpible" y la "Adenda al Acuerdo de Provisión de Energía Eléctrica Interrumpible" suscrito con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A, y las condiciones de esta resolución.

2

   Establécese que por energía eléctrica de origen eólico, que se autoriza exportar, se entenderá exclusivamente la potencia inyectada, hasta un máximo de 2.45 MW, por la siguiente central eólica comprometida por CEOSA para cumplir con la exportación: central generadora eólica de 14,0 MW ubicada en los padrones números 4445, 2568, 60420, 60418, 2588, 60371, 3609, 41923 y 67827 de la octava sección catastral del departamento de Rocha.
   La diferencia entre la oferta de exportación aceptada y la potencia inyectada por la central comprometida no podrá cubrirse con compras en el mercado spot.
   El sobrante entre la potencia inyectada por la central comprometida y la oferta de exportación aceptada, será tratado en el mercado mayorista considerando sus características.

(*)Notas:
Ver: Resolución Nº 332/019 de 24/06/2019 numeral 1 (aumento de potencia 
inyectada hasta un máximo de 7.8 MW).

3

   La exportación deberá cumplir con el Acuerdo de Interconexión Energética entre la República Oriental del Uruguay y la República Argentina, del 12 de febrero de 1974, aprobado por el Decreto-Ley N° 14.221 de fecha 11 de julio de 1974, y el Convenio de Ejecución del Acuerdo de Interconexión Energética del 12 de febrero de 1974, suscrito el 27 de mayo de 1983, aprobado por el Decreto-Ley N° 15.509 de fecha 27 de diciembre de 1983.

4

   La exportación podrá ser interrumpida en las siguientes situaciones:
   I.   Incumplimiento de requisitos de calidad y seguridad del sistema
        eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 317 del
        Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado
        por Decreto 360/002 de 11 de setiembre de 2002.
   II.  Existencia de una condición de riesgo de déficit en el sistema
        eléctrico. La exportación será interrumpida para reducir el
        déficit en la medida de lo necesario.
   III. Despacho de centrales generadoras de fuente térmica que utilicen
        combustibles líquidos o gas natural, para el abastecimiento de la
        demanda nacional.

5

   La autorización de exportación se otorga con carácter interrumpible, y sujeta a la existencia de capacidad remanente en la interconexión con la República Argentina.

6

   La exportación en virtud de sus características e interrumpibilidad será considerada, a los efectos de la aplicación de los cargos de trasmisión establecidos en el Decreto N° 277/015 de fecha 13 de octubre de 2015, como exportación ocasional en 500kV, debiéndose abonar el valor que se encontrare vigente por este cargo.

7

   La energía eléctrica exportada en el marco de la autorización otorgada quedará excluida del cálculo establecido en el literal g) del artículo 338 del Reglamento del Mercado Mayorista de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto N° 360/002 de fecha 11 de setiembre de 2002.

8

   El titular de la central comprometida para la autorización de exportación mantiene la obligación de pago de los cargos por peaje asociados a retiro de energía de la red, de acuerdo al Decreto N° 114/014 de fecha 30 de abril de 2014.

9

   El plazo de la autorización de exportación vencerá el 31 de diciembre de 2018, hora 24:00.

10

   Comuníquese, notifíquese, remítase copia a la Administración del Mercado Eléctrico, y oportunamente archívese.

   TABARÉ VÁZQUEZ - CAROLINA COSSE
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