Registro Nacional de Leyes y Decretos: esta norma no fue incluida.
Visto: la solicitud de la empresa AEROSTAR S.R.L. (AIR MEDICAL
EMERGENCY O AEROFAST), para que sea autorizada a operar servicios de
transporte aéreo público nacional e internacional no regular de pasajeros,
correo y carga en la modalidad de ambulancia y/o taxi aéreo dentro del
territorio nacional y desde éste a puntos de América Latina, con base de
operaciones en el Aeródromo Angel S. Adami, Aeropuerto Internacional de
Carrasco. El Jaguel y/o Laguna del Sauce, indistintamente.
Resultando: I) que la misma cumple con los requisitos materiales y
formales que la tornan apta para el cumplimiento de los servicios cuya
autorización solicita.
II) que la petición ha sido instruída de acuerdo con las previsiones del
Decreto 39/977 de 25 de enero de 1977 y a su respecto no han sido
presentadas oposiciones, que obsten el otorgamiento del permiso.
III) que existen razones de interés nacional en la explotación del
servicio propuesto, ya que con ello se permitiría a una empresa uruguaya
competir con empresas extranjeras de similares características,
obteniendo los usuarios mayores opciones para la utilización de los
servicios.
Atento: a lo preceptuado por el artículo 106 del Decreto Ley 14.305 de
29 de febrero de 1974 (Código Aeronáutico), Decreto 39/977 de 25 de enero
de 1977 y a lo informado por el Comando General de la Fuerza Aérea con el
asesoramiento de la Comisión Nacional de Política Aeronáutica.
El Presidente de la República
RESUELVE:
Autorízase a la empresa AEROSTAR S.R.L. (AIR MEDICAL EMERGENCY O
AEROFAST), a operar servicios de transporte aéreo público nacional e
internacional no regular de pasajeros, correo y carga en la modalidad de
ambulancia y/o taxi aéreo, dentro del territorio nacional y desde éste a
puntos de América Latina, con base de operaciones en el Aeródromo Angel S.
Adami, Aeropuerto Internacional de Carrasco, El Jagüel y/o Laguna del
Sauce, indistintamente.
El servicio deberá ser cumplido con el personal habilitado, con la
aeronave PIPER APACHE matrícula CX-BDR o las que en el futuro autorizare
la Dirección General de Aviación Civil, la que determinará las
limitaciones operativas a que deberá ajustarse la autorizada.
Quedan formuladas expresamente las siguientes reservas: a) de la
prestación de los servicios de rampa por parte del Estado, o quien éste
designe; b) de la trasmisión de los mensajes clase "B" por parte de la
Dirección General de Infraestructura Aeronáutica, siempre que ésta se
encuentre en condiciones de hacerlo y c) las previstas por el artículo 26
de la Reglamentación aprobada por el Decreto 39/977 de 25 de enero de
1977.
Dentro de la mitad del plazo previsto en el numeral 3ro. de la parte
dispositiva de la presente, la autorizada deberá acreditar ante la
Dirección General de Aviación Civil: a) la posesión de los certificados de
matrícula y aeronavegabilidad de la aeronave que utilice y las licencias
de su personal aeronaútico; b) la contratación y vigencia de los seguros
obligatorios prescriptos por el Título XIV del Código Aeronáutico o de las
garantías sustitutivas en su caso; y c) el cumplimiento de lo establecido
en el literal g) del apartado C) del artículo 13 del Decreto 39/977 de 25
de enero de 1977.
Las tarifas a percibir serán las siguientes, sin perjuicio de las que
la Autoridad Aeronáutica aprobare: aviones monomotores C-206, el
equivalente en moneda nacional a U$S 170 por hora; y aviones bimotores
PA-23-235 el equivalente en moneda nacional a U$S 275 por hora.