APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 114

   Cuando el Tribunal de Cuentas, por sí o por intermedio de su auditor o contador delegado designado en su caso, observara un gasto o pago, deberá documentar su oposición y si el ordenador respectivo insistiera en el mismo, se comunicará tal resolución al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento al acto dispuesto bajo la exclusiva responsabilidad de dicho ordenador.
   Si el Tribunal mantuviera la observación, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General o a quien haga sus veces, o a la Junta Departamental respectiva.  En los casos de la administración autónoma o descentralizada se comunicará además al Poder Ejecutivo cuando corresponda.
   Los ordenadores de gastos o pagos al ejercer la facultad de insistencia o reiteración que les acuerda el  literal B) del artículo 211 de la Constitución de la República, deberán hacerlo en forma fundada, expresando de manera detallada los motivos que justifican a su juicio seguir el curso del gasto o del pago. (*) (**)

(*) Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 554.
El último inciso corresponde al texto del artículo 475 de la Ley N° 17.296, de 21/02/2001, sin perjuicio de que su incorporación no fue establecida a texto expreso por el legislador.
(**) Ver: Resolución adoptada por el Tribunal de Cuentas Nº 1891/2018,  de 06/06/2018.
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