APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO III

DEL REGISTRO Y CONTRALOR DE LAS OPERACIONES

CAPITULO II DEL CONTROL

Artículo 123

   El Tribunal de Cuentas podrá exceptuar del control previo a los gastos fijos y a los ordinarios de menor cuantía, y/o a sus correspondientes pagos, estableciendo mediante ordenanzas los montos, que se reactualizarán, casos y condiciones en que proceda esta excepción, y los requisitos que se deberán cumplir, sin perjuicio del control posterior que se ejercerá sobre tales operaciones, de acuerdo a lo que disponga dicho Tribunal.
   En aquellos casos previstos en el artículo 482 de esta ley (*) cuando la naturaleza de la operación haga impracticable dicho control, el Tribunal de Cuentas determinará la forma y oportunidad en que se efectuará el mismo” (**)

(*)  Ver:  artículo 33 del TOCAF
(**) Fuente:  Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 562, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.
Nota aclaratoria. La Ley N° 16.170, artículo 659 agregó en el Capítulo II, “Del Control” del Título III de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en la Ley N° 15.903, las disposiciones articuladas como I a VII, las que el legislador ordenó insertar correlativamente en el Texto Ordenado que refiere el artículo 656 de esta ley.
El  artículo 656 mencionado, encomienda al Poder Ejecutivo a confeccionar un Texto Ordenado de las Normas sobre Ordenamiento Financiero contenidas en el artículo 450 y siguientes de la Ley N° 15.903 y sus modificativas. 
El artículo 123 corresponde a artículo I del artículo 659 de la Ley N° 16.170, con la redacción dada por el artículo 547 de la Ley N° 19.924.
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