APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 44

 Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de esta ley (*), amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que: 
A)  Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un sistema de información que cumpla con los estándares definidos en la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la Información y el Conocimiento (Agesic) y con los estándares de contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras Estatales.(***) 
B)  Integren el uso del catálogo único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras Estatales en todas las etapas de sus contrataciones. 
C)   Las ofertas de sus procedimientos competitivos de contratación se realicen en línea y bajo la modalidad de apertura electrónica a través de la plataforma electrónica administrada por la Agencia Reguladora de Compras Estatales. 
D)  Utilicen los sistemas de información administrados por la Agencia Reguladora de Compras Estatales conforme dispone la normativa vigente. 
El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración. 
Del mismo modo, esta autorización podrá ser revocada si se verifica un incumplimiento de los requerimientos que habilitan al régimen. 
Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas, o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, se dará cuenta a la Asamblea General de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo. 


(*) Cuando la norma remite al artículo 482 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, con la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 28, fuente del actual artículo 33 del TOCAF. 
Cuando la norma remite al artículo 486 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, fuente del actual artículo 45 del TOCAF.

(**)Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 485, con la redacción dada por el artículo 31 de la Ley N° 20.446 de 16/12/2025. Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020, artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4/ 11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16170, de 28/12/1990.

(***) Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020,  el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.

(****) Ver: Constitución de la República, artículo 221., Ley N° 19.924 de 18/12/2020, artículo 250, el que incluye a la Unidad Centralizada de Adquisiciones, Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924 y Decreto N° 339/2021de 04/10/2021.
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