APROBADO POR DECRETO N° 150/012


Fuente del Texto: TCR

Promulgación: 11/05/2012

TITULO I
DE LOS RECURSOS, FUENTES DE FINANCIAMIENTO Y GASTOS DEL ESTADO
CAPITULO III DE LA COMPETENCIA PARA GASTAR Y PAGAR DE LAS FORMAS DE CONTRATAR
SECCIÓN 2 DE LOS CONTRATOS DEL ESTADO

Artículo 44

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas en los artículos 482 y 486 de la presente ley, amplíase para los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, comprendidos en el artículo 221 de la Constitución de la República, a $ 50.000.000 (cincuenta millones de pesos uruguayos) el tope de la licitación abreviada, a $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos) el tope del concurso de precios y a $ 1.000.000 (un millón de pesos uruguayos) el tope de compra directa, siempre que: 
   A)Posean un sistema de gestión y control interno en las áreas
     vinculadas a las contrataciones, basado en procesos documentados y
     auditados y que se encuentren almacenados y respaldados por un
     sistema de información que cumpla con los estándares definidos en
     la materia por la Agencia de Gobierno Electrónico, Sociedad de la
     Información y el Conocimiento (AGESIC) y con los estándares de
     contratación pública definidos por la Agencia Reguladora de Compras
     Estatales.
   B)Los procesos indicados en el literal anterior cumplan con los 
     estándares de interoperabilidad y estén integrados electrónicamente
     con el Registro Único de Proveedores del Estado y con el catálogo
     único de bienes y servicios de la Agencia Reguladora de Compras 
     Estatales.
   Realicen en tiempo y forma la publicación del plan anual de contratación a que refiere el artículo 482 de la presente ley y publiquen todo lo relativo a sus contrataciones, cuando estas superen el límite del procedimiento de compra directa, en el sitio web de la Agencia Reguladora de Compras Estatales. (*)(**)
   Este régimen será renovable por períodos de dos años, por decisión fundada del Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales sobre el cumplimiento de las exigencias previstas en este artículo, debiendo contar, asimismo, con el previo dictamen del Tribunal de Cuentas.
   Los organismos públicos sujetos a los topes definidos en el inciso primero del presente artículo, deberán remitir a la Agencia Reguladora de Compras Estatales, dentro de los noventa días de culminado el ejercicio anual, un resumen de las contrataciones realizadas, con el alcance y nivel de detalle que dicha agencia determine.
   El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Agencia Reguladora de Compras Estatales y previo dictamen del Tribunal de Cuentas, podrá autorizar este régimen, total o parcialmente, a otros organismos públicos que lo soliciten, siempre que cumplan dichos requisitos y sea conveniente por razones de buena administración.
   Cuando no exista acuerdo entre el Poder Ejecutivo y el Tribunal de Cuentas o este no se haya pronunciado dentro de los sesenta días de solicitado el dictamen, de lo dispuesto por el Poder Ejecutivo se dará cuenta a la Asamblea General.
   Facúltase a la Agencia Reguladora de Compras Estatales a excluir del listado único de bienes y servicios del Estado los suministros o servicios que sean exclusivos de los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados del dominio industrial y comercial del Estado, cuando los mismos refieran al objeto exclusivo de sus competencias. (***) (****) (*****)(******)

(*) La nueva redacción del artículo 322 dada por la Ley N° 19.889, de  09/07/2020, eliminó la identificación del inciso como literal C), pasando a ser un inciso independiente.
Desde la promulgación del artículo 339 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020,  el organismo mencionado es la actual Agencia Reguladora de Compras Estatales.
(**) Ver: Ley N° 19.355, de 19/12/2015, artículo 24 en la redacción dada por el artículo 51 de la Ley N° 19.924 y Decreto N° 339/2021 de 04/10/2021. 
(***)Fuente: Ley N° 15.903, de 10/11/1987, artículo 485, con la redacción dada por el artículo 322 de la Ley N° 19.889, de 09/07/2020. 
Anteriormente su texto había sido dado por el artículo 26 de la Ley N° 18.834, de 4/ 11/2011 y artículo 653 de la Ley N° 16.170, de 28/12/1990. 
(****) Cuando la norma remite al artículo 482 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, con la redacción dada por la Ley N° 18.834, de 4/11/2011, artículo 28, fuente del actual artículo 33 del TOCAF. 
Cuando la norma remite al artículo 486 de la presente ley, refiere a la Ley N° 15.903, de 10/11/1987, fuente del actual artículo 45 del TOCAF.
(*****) Ver: Constitución de la República, artículo 221.
(******) Ver: Ley N° 19.924 de 18/12/2020, artículo 250, el que incluye a la Unidad Centralizada de Adquisiciones.
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